REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000459
ASUNTO : SP11-P-2006-000459

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, radican en que conforme denuncia realizada por la representante legal de la victima, en fecha 26 de mayo de 2006, a eso de las 10:30 de la noche, el imputado Maiker Alejandro Guerrero Rojas, ingreso a la residencia de la victima, tratando de agredirla físicamente, siendo disuadido por la ciudadana Mariela Contreras Gallardo, quitándole un arma blanca procediendo a huir del lugar, regresando posteriormente lanzando piedras y profiriendo amenazas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.985, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.645, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en la Calle 8, Nº 7-15, del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 175, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 todos ellos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente Ligia Elena Duarte Contreras, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: I) TESTIMONIALES: De los Expertos Dr. Rolando Rojo Lobo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira; y de el Sub. Inspector Darwin Aldana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira. De la victima adolescente Ligia Elena Duarte Contreras., de la ciudadana Hedí Magali Contreras Gallardo y Mariela Contreras Gallado. II) DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico legal Nº 00275, de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, Delegación Táchira, practicado a la victima.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la

comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 175, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 todos ellos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente identificado en autos. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:

I) TESTIMONIALES: De los Expertos Dr. Rolando Rojo Lobo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira; y de el Sub. Inspector Darwin Aldana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira. De la victima adolescente Ligia Elena Duarte Contreras., de la ciudadana Hedí Magali Contreras Gallardo y Mariela Contreras Gallado.
II) DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico legal Nº 00275, de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, Delegación Táchira, practicado a la victima.

…las anteriores pruebas se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado Maiker Alejandro Guerrero Rojas manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora pública Abg. Johana Ramírez Bustamante refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal dada la ausencia de la victima, a quien se le libró la respectiva boleta de citación al dorso de la cual se señala que la misma no reside en la dirección aportada, cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

1. Que la sumatoria de las penas a aplicar al acusado por los delitos objeto del proceso como lo son los de Amenazas previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 175, Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183, y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 todos ellos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Maiker Alejandro Guerrero Rojas, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que consta en actas del expediente que el Ministerio Público como representante de la victima no se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Maiker Alejandro Guerrero Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de octubre de 2006, hasta el 11 de octubre de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de CAMBIAR DE DOMICILIO sin la previa participación por escrito al Tribunal.
3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. 4.- No perturbar la paz y la tranquilidad de las victimas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.985, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.645, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en la Calle 8, Nº 7-15, del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 175, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 todos ellos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente Ligia Elena Duarte Contreras de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS; por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 175, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 todos ellos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente Ligia Elena Duarte Contreras., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de octubre de 2006, hasta el 11 de octubre de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de CAMBIAR DE DOMICILIO sin la previa participación por escrito al Tribunal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. 4.- No perturbar la paz y la tranquilidad de las victimas.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO DE SALA