REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003152
ASUNTO : SP11-P-2006-003152
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: MARIA SALOME ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUCY MARQUEZ DELGADO.
IMPUTADO (S): YOVANNY MORENO RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER BARRIOS
DEFENSOR (A): GLADYS GONZALEZ.
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 11 de octubre del corriente año siendo aproximadamente las 11: 50 horas de la mañana, estando de comisión los Guardias Nacionales IVAN JAVIER PEÑA IBAÑES y JOSE MOLINA GALAVIZ, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°-1, de la Guardia Nacional de Venezuela, y quienes en funciones de patrullaje exactamente en la Avenida Principal Cayetano Redondo, sector el tanque, del Municipio Bolívar Estado Táchira, cuando pudimos observar un vehículo Marca Fiat; Color Banco; Placas KAE-70J, en cual se desplazaba en el sentido San Antonio, Barrio Libertadores de América, se le indicó al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de hacerle una inspección al vehículo, quedando identificados los tripulantes del vehículo como: YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.073.851, nacido en fecha 02-09-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, civil soltero, domiciliado el Barrio Llano Alto, carrera 15, casa sin número, Socopo Estado Barinas, teléfono 0414-5068820 y su acompañante JOSE ALEXANDER BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.021, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 10-11-1977, de profesión u oficio carpintero, natural de Guadualito Estado Apure y residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 24, entre calles 5 y 6, Socopo Estado Barinas. Seguidamente se procedió a solicitar la presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como YOEIMAR ROLDAN GOMEZ BECERRA y LUIS ANTONIO RUEDA URIBE, luego se procedió a efectuar la revisión del vehículo en donde al abrir el capó delantero se pudo observar en la parte derecha al lado de la batería un envoltorio de papel color marrón, el cual al ser revisado se observó un armamento de fabricación casera, “CHOPO”, calibre 16 mm, con una descripción que dice, “SAVAGE” marcado con el serial N°- 6440333, ”IN USA” de color plata y la empuñadura de madera, el cañón color negro y el guardamano de madera, y un correaje de color negro, por lo que se procedió a pedirles a los prenombrados ciudadanos los documentos que amparen el arma señalada, manifestando no poseerlos por lo que en presencia de los testigos se procedió a realizar el traslado hasta la sede del comando junto con el arma y los testigos donde les fueron leídos los derechos a los imputados, procediendo a practicar su detención, poniéndoles a disposición de la Fiscalía actuante.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.073.851, nacido en fecha 02-09-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, civil soltero, domiciliado el Barrio Llano Alto, carrera 15, casa sin número, Socopo Estado Barinas, teléfono 0414-5068820 y su acompañante JOSE ALEXANDER BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.021, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 10-11-1977, de profesión u oficio carpintero, natural de Guadualito Estado Apure y residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 24, entre calles 5 y 6, Socopo Estado Barinas, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder de los imputados; un arma de fuego, objeto este de tenencia regulada por el estado venezolano, y de cuya posesión los aprehendidos no pudieron acreditar. De otra parte, y si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado al instrumento incautado a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tal, el decir, que los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si el objeto hallado es un arma de fuego, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la aprehensión de los imputados YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.073.851, nacido en fecha 02-09-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, civil soltero, domiciliado el Barrio Llano Alto, carrera 15, casa sin número, Socopo Estado Barinas, teléfono 0414-5068820 y su acompañante JOSE ALEXANDER BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.021, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 10-11-1977, de profesión u oficio carpintero, natural de Guadualito Estado Apure y residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 24, entre calles 5 y 6, Socopo Estado Barinas, se produce en virtud que de la posesión ilegítima tipo de arma la cual esta regulada por el estado, y al no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° 399 de fecha once de Octubre de 2006, que corre al folio 04, de las presentes actuaciones.
Por último, observa este Juzgador, que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone a la imputada de autos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal, conforme el artículo 256 numeral 3. del Código Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.073.851, nacido en fecha 02-09-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, civil soltero, domiciliado el Barrio Llano Alto, carrera 15, casa sin número, Socopo Estado Barinas, teléfono 0414-5068820 y JOSE ALEXANDER BARRIOS Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.021, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 10-11-1977, de profesión u oficio carpintero, natural de Guadualito Estado Apure y residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 24, entre calles 5 y 6, Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados YOVANNY MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.073.851, nacido en fecha 02-09-77, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, domiciliado el Barrio Llano Alto, carrera 15, casa sin número, Socopo Estado Barinas, teléfono 0414-5068820 y JOSE ALEXANDER BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.021, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 10-11-1977, de profesión u oficio carpintero, natural de Guadualito Estado Apure y residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 24, entre calles 5 y 6, Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. LUCY MARQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA