REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003164
ASUNTO : SP11-P-2006-003164

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada María Salome Ortega Zambrano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: MARCEL ANDRES UJUETA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Octubre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San Antonio Zona Policial “ Cipriano Castro”, siendo las 10: 40 horas de la mañana, encontrándose frente a las inmediaciones de la comisaría policial San Antonio, cuando visualizaron a tres ciudadanos que estaban discutiendo cuando se acercaron tres individuos y los otros dos ciudadanos nos indicaron que una persona le había robado una bicicleta de color amarillo marca Bianchi modelo montañera serial 15907 la cual estaba estacionada frente del supermercado los económicos perteneciente a uno de los trabajadores del dicho supermercado, donde el ciudadano detenido quedo identificado como UJUETA MARCEL ANDRES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.780, de 26 años de edad.

Igualmente, consta Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2006, por parte del ciudadano Misse Escobar Guillermo, colombiano, de 42 años de edad, cédula de ciudadanía N° 13.172.620, por ante la zona policial Cipriano Castro, Comisaría San Antonio, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a un ciudadano, ya que yo estaba en el deposito del supermercado Los Económicos, porque yo trabajo ahí y cuando una de las cajeras me mando a decir; que se habían llevado la bicicleta, cuando yo salí ya se la habían llevado, un muchacho que me conoce me dijo que la bicicleta la tenían en el Comando de la Policía y yo me dirigí para el comando a formular la denuncia.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición sucinta en este acto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado Marcel Andrés Ujueta, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tengo conocimiento de que la madre del imputado ha consignado ante este despacho, constancia en donde se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano ha estado internado en varias oportunidades, ya que presenta problemas de salud mental, el valor real de la bicicleta no asciende a doscientos mil bolívares y se hace necesario practicar un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado de autos, para determinar la conducta delictiva desarrollada en el momento en que ocurrió el hecho, es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadana Juez, explicó al imputado Marcel Andrés Ujueta, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente los imputados de autos, manifestaron estar dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de hacerlo, seguidamente, el imputado MARCEL ANDRES UJUETA, expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Dejo a criterio del Tribunal de que se califique o no la flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado, a los fines de que se practique el examen médico, en virtud a lo señalado por la parte fiscal en esta audiencia, por último, que se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento,

tomando en consideración, la información dada por su progenitora de que debe estar sometido a un tratamiento médico para su higiene mental, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Marcel Andrés Ujueta, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial N° 1301 de fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Misse Escobar Guillermo, colombiano, cédula de ciudadanía N° 13.172.620, por ante la Zona Policial Cipriano Castro Comisaría San Antonio.
3.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2006, rendida por el ciudadano Sánchez Suárez Alexander.
4.- Reseña Fotografía que corre al folio 10 de las presentes actuaciones.
5.- Constancia de Lectura de derechos del imputado de fecha 13 de octubre de 2006, la cual riela al folio 06 de las presentes actuaciones.
6.- Solicitud Experticia de reconocimiento legal de la bicicleta objeto del delito de fecha 13 de octubre de 2006, la cual se envió según oficio N°- 596/06, al Comisario jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Antonio del Táchira.
Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, según se evidencia del acta policial, del Acta de Denuncia y del acta de Entrevista.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° 1301 de fecha trece de Octubre de 2006, que corre al folio 05, Acta de Denuncia que corre al folio 03.
Por último, observa este Juzgador, por cuanto el delito endilgado es sancionado con una pena que no es superior a los diez años de prisión y por cuanto al no haberse demostrado peligro de obstaculización, lo procedente en el caso in comento es otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por lo que se le imponen al imputado las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

Referente a la aprehensión del imputado de autos, se declara como no flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Marcel Andrés Ujueta, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2006, rendida por el ciudadano Misse Escobar Guillermo, Acta de Entrevista que corre al folio 04 y Acta Policial de fecha 13-10-2006.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCEL ANDRES UJUETA, de nacionalidad colombiana, natural Bogota, Distrito Capital, República de Colombiana, nacido el día 19-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operario de Maquina Plana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.780, residenciado en la Urbanización Altos de Paramillo Manzana I casa N° 4 Villa Antigua, República de Colombia, teléfono N° 3164376401, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Misse Escobar Guillermo.
Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL TRES


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LA SECRETARIA.