REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003054
ASUNTO : SP11-P-2006-003054
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: Pablo Isaac Albarracin Ortega, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Septiembre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial del Ureña, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en al estación policial de la Rinconada, perteneciente a la comisaría de Ureña, visualizaron un autobús de transporte público que cubre la ruta Cúcuta, Colon, La Fría, control N° 17 del Transporte Frontera, indicándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la calzada una vez estacionado, procedieron a subirse y solicitarle los documentos de los ciudadanos que se encontraban allí para el momento, cuando se encontraban revisando los documentos , uno de los ciudadanos se levanto de su asiento y empezó a vociferar en voz alta, agresiva y de una forma grosera, palabras obscenas en contra de la comisión policial, diciendo cantidades de vulgaridades y a su vez, que la policía del estado no estaban autorizados a solicitar los documentos, le dijeron al ciudadano que se calmara, el mismo se arrojo sobre la comisión intentando agredir físicamente, siendo necesario hacer uso de la fuerza pública para bajarlo del autobús, en el momento que lo bajaron el chofer de la unidad, se fue sin ninguna explicación ni entablar dialogo para tomarle nota para la diligencia policial, se le realizó la respectiva inspección ocular, una vez realizada se traslado al comando policial, hay fue cuando el mismo intento sobornar con al cantidad de veinte mil bolívares, para que lo dejaran en libertad, el mismo es identificado como Albarracin Ortega Pablo Isaac, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.132.324…
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, solicito se califica la flagrancia, por cuanto las actuaciones se desprende la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem, así mismo, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, por último, no precalifico por el delito de y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.
Asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: ““ Yo viajaba en un bus frontera para la Fría, el agente de la policías e sube al autobús, pidió documentos y se me quedo con mi cédula en al mano, le dije que por favor me la diera, me bajo y se la pido, el bus siguió, le dije que me la diera para irme, me dijo que no, yo le dije que yo no era como los minero que daban plata, los funcionarios me dijeron que me levantara un informe para que me llevara para Santana, le pedí nuevamente la cédula y mis corotos que traía para poder subsistir, ellos colocaron el billete de 20 mil que colocaron en el cuaderno, es de ellos el dinero, que me llevara para la petejota, después me esposaron y me llevaron para la policía, es todo”., es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido y el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, no queda más esta defensa sino que, asumir de buena fe el cambio de precalificación de la Corrupción Impropia, oponerme a la aprehensión en flagrancia y solicitar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, pueda ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 26 de Septiembre de 2006, suscrita por la Lic. Angie Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San Antonio, a un (01) soporte de papel moneda con configuración de billete, expedido por el Banco Central de Venezuela de la denominación veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.), signado con el serial N° A86662104, la cual presenta como conclusión que es autentico y de curso legal en el País.
Con las evidencias antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem, según se evidencia del Acta Policial.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia que el imputado de autos, se encontraba dentro de una unidad de transporte público, comportándose de una manera grosera con la comisión policial.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.
Referente a la aprehensión del imputado de autos, se califica en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva, lo cual se evidencia del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes.
En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, identificado in supra, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado PABLO ISAAC ALBARRACIN ORTEGA, de nacionalidad venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.324, natural de Cicutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 20-06-1947, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, residenciado en la en la carrera 15 entre calles 01 y 02, no recuerda el número de casa, de color amarillo (esquinera), de puertas de hierro, frente a un negocio llamado “ Repuestos Vicman”, donde vende y compran bicicletas y motos, una cuadra más abajo del semáforo que esta en la Escuela Jenaro Méndez Moreno, La Fría, Municipio García de Hevia, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 4 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES.
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA