REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003155
ASUNTO : SP11-P-2006-003155
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 12 de octubre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, estando de patrullaje los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Liliana Astrid Nuñez U, Rodolfo Rojas y Virlo Molina adscritos a la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, en el perímetro de de la s adyacencias del sector denominado la Muralla, Barrio Curasao a escaso metros de la Quebrada denominada La Dantera, límite con la República de Colombia, cuando avistaron dos ciudadanos que tripulaban dos vehículos tipo bicicleta, tracción sangre, observando que sobre cada una de ellas llevaban cinco (5) televisores para un total de diez, (10) televisores, mercancía que se presume objeto de Contrabando de Extracción, así como otro ciudadano que se estaba a bordo de un vehículo clase Motocicleta, en compañía de los mismos, motivo por el cual luego de identificarnos como funcionarios, e imponerles del motivo de nuestra presencia, les solicitamos se detuvieran para realizar una inspección de los vehículos , la mercancía y de la documentación correspondiente, quedando identificados estos ciudadanos como: BALTAZAR PACHECO AREVALO, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Departamento Norte de Santander, República de Colombiana, nacido el día 26-04-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad (Residente) N° E- 82.210.459, residenciado en la carrera 24 casa N° 2-35 Barrio Sucre, vía Cayetano Redondo, teléfonos 0276-7712990 y 7714448, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, ARBEY JESUS PACHECO AREVALO, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-06-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.148.636, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, residenciado en la carrera 24 casa N° 2-35 Barrio Sucre, vía Cayetano Redondo, teléfonos 0276-7712990 y 7714448, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y ABOUASALI ALMAALDIE FIRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido el día 13-03-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.773.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 24 casa N° 2-35 Barrio Sucre, vía Cayetano Redondo, teléfonos 0276-7712990 y 7714448, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, refiriéndose los conductores de las bicicletas que no poseían documentación alguna para el momento en cuanto a la mercancía que trasportaban que la misma pertenecía al ciudadano FIRAS ABOUASALI, quien canceló el flete para el traslado de la misma hasta la Parada de la República de Colombia, por lo que se requirió la presencia de dos testigos, quedando identificados como Angélica María García Carrero y Contreras García Raúl, seguidamente se verifica la mercancía en presencia de los testigos quedando discriminada como: Diez televisores marca Daka: Seriales 1-) 1033, 2- ) 4271, 3-) 3587, 4-) 1005, 5-) 5432, 6-) 2492, 7-) 2967, 8-) 6205, 9-) 4428, 10-) 4346, de igual manera se le solicitó la documentación del Vehículo tipo motocicleta, manifestando el ciudadano FIRAS ABOUASALI no poseer para el momento la documentación requerida, quedando descrito el vehículo como Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo BWS 100, Año 2006, Color Rojo y Negro, Placas ABR-738, Serial de Motor B116E525420, Serial de Cuadro 9FKKB006E61525420, de igual manera entregó a la comisión policial una factura signada con el N°- 214829, de fecha 10/10/2006, perteneciente a la Sociedad Anónima Ciro Sánchez y Compañía, Diez con Diez S.A, de la cual se anexó copia.
Posteriormente procedieron a las 10 y 40 minutos de la mañana a realizarle la correspondiente lectura de los derechos, y a notificarles a los ciudadanos antes nombrados que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrarse incursos en el delito, de Contrabando, efectuándose la retención preventiva de la mercancía y los ciudadanos fueron trasladados a la sede del comando en calidad de detenidos, quedando los mismos posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron tres vehículos que les le inspiró sospechas por su carga, ordenando a sus conductores estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía contentiva de diez televisores”.
De los folios (27) al (32) ambos inclusive corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por la Funcionaria Reconocedora Noris I. Castellano, en el cual se señala “…La Mercancías aquí descritas en caso de ser legalizada su introducción, pueden estas ser exportadas previa Declaración ante la respectiva Aduana de salida.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y ante la presencia de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos BALTAZAR PACHECO AREVALO, ARBEY JESUS PACHECO AREVALO y ABOUASALI ALMAALDIE FIRAS, imputados de autos, se produce en virtud de que los mismos transportaban de manera irregular la mercancía, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos BALTAZAR PACHECO AREVALO, ARBEY JESUS PACHECO AREVALO y y ABOUASALI ALMAALDIE FIRAS, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadano BALTAZAR PACHECO AREVALO, ARBEY JESUS PACHECO AREVALO y y ABOUASALI ALMAALDIE FIRAS, están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que tienen residencia fija en el país, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización del tribunal; quedando así notificados los mismos de la medida de coerción personal impuesta por este Juzgado, a lo cual manifestaron de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados Baltazar Pacheco Arevalo, Arbey Jesús Pacheco Arevalo y Abouasali Almaadie Firas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 12 de Octubre de 2006, Avalúo Real practicado a la mercancía decomisada en la presente investigación, signado con el N° 384 de fecha 12-10-2006, el Valor en Aduanas y Dictamen Pericial de defeca 13-10-06, Dictamen Pericial de fecha 14-10-2006 N° 483. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BALTAZAR PACHECO AREVALO, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Departamento Norte de Santander, República de Colombiana, nacido el día 26-04-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad (Residente) N° E- 82.210.459, residenciado en la carrera 24 casa N° 2-35 Barrio Sucre, vía Cayetano Redondo, teléfonos 0276-7712990 y 7714448, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, ARBEY JESUS PACHECO AREVALO, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-06-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.148.636, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, residenciado en la carrera 24 casa N° 2-35 Barrio Sucre, vía Cayetano Redondo, teléfonos 0276-7712990 y 7714448, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y ABOUASALI ALMAALDIE FIRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido el día 13-03-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.773.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 24 casa N° 2-35 Barrio Sucre, vía Cayetano Redondo, teléfonos 0276-7712990 y 7714448, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: Se hace entrega de las cédulas de identidad y de ciudadanía, pertenecientes a los imputados de autos y en su lugar se agrega a las actuaciones copia certificada. En este estado, se le hace del conocimiento a los imputados de autos, de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida de coerción personal decretada. Presente los imputados de autos, los mismos manifestaron y se deja constancia, que manifestaron cumplir bien y fielmente de la obligaciones impuestas.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo. Se deja constancia que las partes renuncia al lapso de interponer recurso de apelación.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA