REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003162
ASUNTO : SP11-P-2006-003162

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. María Salome Ortega Zambrano.
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
IMPUTADO (S): Luis Carlos Cuadros Sandoval y Manuel Alejandro Álvarez.
DEFENSOR (A): Abg. Carollyn Guerrero Díaz.
ALGUACIL: Frank Guerrero.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 12 de octubre de 2006, a las 10:30 horas de la noche, encontrándose de comisión en el sector denominado barrio libertadores, Municipio Bolívar, del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RN: 401, de idéntica fecha, suscrita por los funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con la finalidad de procesar información referente al paso de mercancía de contrabando hacia territorio colombiano, a través de la trocha denominada Libertadores, ubicada en el referido sector, cuando pudimos observar el ingreso a la trocha con destino a territorio colombiano, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placas AOJ-257, Color Marrón, Serial de Motor TO324VUK1C1199804, Serial de Carrocería 2GIAN69K3C1199804, cual ordenó se estacionara fin de realizar una inspección de rutina, los tripulantes del vehículo quedaron identificados como LUIS CARLOS CUADROS SANDOVAL, (el conductor del vehículo) de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombiana, nacido el día 05-09-1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.338.958, residenciado en Llano Jorge calle principal casa N° 9-57, teléfono N° 0276-7713779, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y MANUEL ALEJANDRO CHINOME ALVAREZ, (el acompañante) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-07-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.662.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge calle principal casa N° 9-57, teléfono N° 0276-7713779, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, seguidamente se procedió a revisar el vehículo observando en el asiento trasero la cantidad de doce (12) bultos de arroz, de 50 Kg, aproximadamente cada uno, posteriormente se3 ordenó abrir la portamaletas del carro, observando dentro de la misma trece (13) bultos, de arroz, de 50 Kg, cada uno, para un total de 25 bultos de arroz para el consumo humano, por lo que se le solicito la documentación de amparo de la mercancía y manifestaron no poseer ningún topo de documentación, contestando que llevaban la mercancía hacia territorio Colombiano, trasladándolos hasta la sede de su comando y colocándoles posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Quita del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, mismo que al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior era transportada una importante cantidad de bultos de arroz, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

De los folios (22) al (26) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por la Funcionaria Reconocedora Noris I Castellanos, en el cual se señala que la mercancía incautada se no encuentra sometida a restricciones, en, pero la misma para sacarla del país debe pagar la correspondiente Declaración de Aduanas para su Exportación.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos Luis Carlos cuadros Sandoval y Manuel Alejandro Chimone Alvarez (imputados de autos), se produce en virtud que el primero era el conductor de el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placas AOJ-257, Color Marrón, Serial de Motor TO324VUK1C1199804, Serial de Carrocería 2GIAN69K3C1199804, que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los Luis Carlos cuadros Sandoval y Manuel Alejandro Chimone Alvarez (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos Luis Carlos cuadros Sandoval y Manuel Alejandro Chimone Alvarez (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de salida del territorio Nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados Luis Carlos Cuadros Sandoval y Manuel Alejandro Chinote Alvarez, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal N° 401 de fecha 12-10-2006, Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 401 de fecha 13-10-2006, el Valor en Aduanas y Dictamen Pericial N° 7527 de fecha 13-10-2006 y Dictamen Pericial N° 485. SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS CARLOS CUADROS SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombiana, nacido el día 05-09-1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.338.958, residenciado en Llano Jorge calle principal casa N° 9-57, teléfono N° 0276-7713779, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y MANUEL ALEJANDRO CHINOME ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-07-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.662.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge calle principal casa N° 9-57, teléfono N° 0276-7713779, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional. En este estado, se le hace del conocimiento de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada. Presente el imputado LUIS CARLOS CUADROS SANDOVAL, quien manifestó: “ Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. A continuación el imputado MANUEL ALEJANDRO CHINOME ALVAREZ, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA