REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003092
ASUNTO : SP11-P-2006-003092
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA Y RODRIGO ARIZA ROJAS
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ,
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN:
Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vereda 3, Nº 2-27, Barrio Cayetano Redondo de la Ciudad de San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Eduardo José Serrano García, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se libre orden de aprehensión al ciudadano RODRÍGO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.335, nacido en fecha 07 de julio de 1.974, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio santa Elena, Calle 4 Nº 903, San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de ser identificado por el funcionario actuante se dio a la fuga del lugar del procedimiento por considerar que tiene responsabilidad comprometida en los delitos de Contrabando y el Delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho a mi defensora”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Juzgador si en este caso en particular convergen los supuesto de ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi cliente, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, esto en atención a que se trata de un ciudadano Venezolano con domicilio y trabajo en el país, que a aportado sus datos de domicilio, amén del derecho constitucional que le asiste de ser juzgado en libertad, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Contrabando de Introducción previsto y sancionado en el artículo Segundo de la Ley Sobre el Delito del Contrabando.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del delito endilgado por el representante del Ministerio Público.
Por último, observa este Juzgador, que no ser el delito imputado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos y se revoca la misma y en su lugar se decreta una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince días por ante el tribunal, conforme el artículo 256 numeral 3. del Código Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vereda 3, Nº 2-27, Barrio Cayetano Redondo de la Ciudad de San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vereda 3, Nº 2-27, Barrio Cayetano Redondo de la Ciudad de San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano RODRÍGO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.335, nacido en fecha 07 de julio de 1.974, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio santa Elena, Calle 4 Nº 903, San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de ser identificado por el funcionario actuante se dio a la fuga del lugar del procedimiento, por considerar que tiene responsabilidad comprometida en los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO DE SALA.