REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003169
ASUNTO : SP11-P-2006-003169


Celebrada como ha sido la audiencia el día dieciséis (16) de Octubre del 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: OSCAR CONTRERAS, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
El Juez Tercero de Control Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, la Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Maria Salome Zambrano, el imputado su defensor. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado OSCAR CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal y en razón de ello se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario , conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado OSCAR CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Yo el carro se lo compre al señor Marco Tulio que puso la denuncia, en Valencia el este momento estaba retirando la denuncia y lo que pasa que no hicimos documento alguno y se lo compre por Cinco Millones de Bolívares y por cierto ya están cancelados y por cuanto yo le debía Quinientos Mil yo lo llame que estaba detenido y el me dijo que el lunes a primera hora retira la denuncia, es todo. EL Ministerio Publico no interroga. La defensa interroga ¿desde hace cuanto hizo el negocio con el señor Tulio? Contestó: Desde hace cuatro años y como le quede debiendo un parte, fue por el cual que el metió la denuncia y el me dijo que la retiraba que el único que quería era que detuvieran el carro, es todo De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor, quien alega: “ Ciudadano Juez pido que se desestime la calificación de flagrancia ya que la detención no se encentra en ninguno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que el procedimiento que la presente causa se siga por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo pido le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, a fin de preservar la presunción de inocencia de mi defendido y para ello invoco los principios de de inocencia y de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Octubre del 2006, siendo las 9:35, horas de la mañana Funcionarios de la Guardia Nacional , adscritos al Punto de Control de las Dantas observaron un vehículo que estaba estacionado al frente del punto ce Control fijo las Dantas con las siguientes características : Marca Chevrolet , color naranja, tipo estacas , seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo los documentos referido vehículo quien presentó como documento personal una cédula de identidad con el nombre del ciudadano Oscar Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.239, igualmente entregó un titulo de propiedad signado con el número 0860293, a nombre del ciudadano Marcos Tulio con cédula de identidad V-7535373, el cual ampara un vehículo marca Chevrolet modelo C-30, color naranja, placas 982-GAU, Uso Carga, serial de carrocería 920116, nombre del ciudadano antes mencionado y las mismas características del vehículo , se procedió a verificar los seriales de carrocería del vehículo, por el sistema SICOPOL-GN Táchira , siendo atendido por el C/2 do (GN) Guillien José, quien informo que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Apropiación Indebida por la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo referido en el acta policial y el cual se encuentra solicitado, hecho que me permite inclinarme a declarar con lugar la solicitud fiscal; razón por la que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de el ciudadano OSCAR CONTRERAS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen el imputado y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de el imputado, este operador de justicia declara procedente, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal, actas de entrevistas; sin embargo, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de el hecho que dio origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, las siguientes obligaciones, consistente en :1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2. Se le prohíbe salir del país sin autorización del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 9.237.239, con fecha de nacimiento 07-11-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Cumbres Andinas Calle 2 casa N° 31 Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de Macagua Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 9.237.239, con fecha de nacimiento 07-11-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado Barrio Cumbres Andinas Calle 2 casa N° 31 Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2. Se le prohíbe salir del país sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Policía de San Antonio del Táchira. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO