REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 06 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000197
ASUNTO : SJ11-P-2001-000197
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MIGUEL ALFONSO BULLA MELO, Colombiano, con Cédula de Ciudadanía CC-13.448.738, se Desconoce más Datos, por la presunta comisión del delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 24 de Mayo de 2000, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde los Efectivos Militares C/1RO PÁEZ MARTÍNEZ JESÚS y el DTGDO. (GN) DELGADO RIVERA EDGAR, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, vía que conduce desde la Población de Juan de Ureña con destino a la ciudad de Cúcuta Colombia, y viceversa observaron que procedente de la ciudad de Cúcuta Colombia, venía un Vehículo con las siguientes Características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 87, Color Azul, Placas XEX-130, Serial Carrocería 5669XHV304799, Serial Motor XHV304799, el cual detuvieron con la finalidad de efectuarle una Revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido por el ciudadano: MIGUEL ALFONSO BULLA MELO, Colombiano, con Cédula de Ciudadanía CC-13.448.738, se Desconoce su Residencia, posteriormente le Solicitó los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando: (01) Certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana: ELJACH DE ALVARADO ISABEL SOBEIDA, C.I.V-1.574.063, en la revisión se logró observar que la Plaqueta de los Seriales no concordaban con los datos del Certificado de Circulación. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 25/05/2000, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-1246/00.
En fecha 26 de Mayo de 2000, con oficio Nº 20F8-2789-00, el Despacho Fiscal comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Ureña Táchira, a fin de que realizaran Experticia a Un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 87, Color Azul, Placas XEX-130, Serial Carrocería 5669XHV304799, Serial Motor XHV304799, y en fecha 26/05/200X, con oficio 20F8-2791-00, el Despacho Fiscal, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Ureña Estado Táchira, a fin de que realizaran Experticia a Un Título de Propiedad de Vehículo signado con Nº 0911697, y en fecha 09/06/00, con oficio S/N, y 07/06/00 con oficio Nº 9700-134-2164, se recibió experticia elaborada al Título de Propiedad y al Vehículo antes mencionado donde concluyen lo siguiente:
A. El Serial de Carrocería 5669XHV304799, se encuentra REMOVIDO.
B. El Serial de Seguridad que se encuentra ubicado en el asiento del Acompañante del Conductor, se encuntra PALAQUEADO (sic).
C. El Serial de Motor XHV304799, se encuentra DESBASTADO.
D. El Serial de la CAJA de Velocidades, se encuentra RETROQUELADO.
E. El Título de Propiedad de Vehículos signado con el Nº 0911697, en lo que respecta a la Calidad del Material de Elaboración, Vaciado y Estampado, los cuales son los empleados por el Instituto para su Correcta Expedición lo que conlleva a determinar que el Documento en Cuestión es AUTÉNTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS. Los Seriales del Vehículo en Estudio se encuentran en su Estado ORIGINAL.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que el vehículo en cuestión se encuentra en estado no originales, no menos cierto es el hecho de que razonablemente NO existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación objeto del proceso. Igualmente consta que el Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 87, Color Azul, Placas XEX-130, Serial Carrocería 5669XHV304799, Serial Motor XHV304799, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadana: ELJACH DE ALVARADO ISABEL SOBEIDA, C.I. V-1.574.063, según oficio Nº 3C-047/2001 de fecha 23/01/2001, emanado de este Juzgado. Siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MIGUEL ALFONSO BULLA MELO, por la comisión del Delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,