REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cuatro (24) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: SP01-L-2006-000726
PARTE ACTORA: CÉSAR LIBARDO ARIAS CÁRDENA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SAYAGO
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNIICPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁHIRA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se desprende de los autos que en fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano CÉSAR LIBARDO ÁRIAS CÁRDENAS, incoará demanda en contra de la LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁHIRA, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, la cual, fue objeto de Despacho Saneador, en el cual se le pide a la parte actora compruebe al Tribunal el agotamiento de la Vía administrativa, como un presupuesto procesal. Se evidencia de las actas que la parte actora presento escrito de Subsanación, con anexos de los cuales se desprenden que en fecha 15 de mayo de 2006, el actor dirigido comunicación a la Procuraduría General del Estado Táchira, donde le plantea la situación del pago que la aquí demandada de adeuda.
Ahora bien, con los anexos traídos al proceso se observa que si bien es cierto, que la parte actora trato de hacer del conocimiento de lo que se le adeudaba por concepto de derechos laborales, no menos en cierto, dicha gestión la realizo por ante un ente público diferente a quien debía haberlo realizado, ya que no es la Procuraduría General del Estado Táchira la competente para gestionar y dar respuesta por órgano que de conformidad con la Ley que lo regula, es una Unidad Política Primaria y Autónoma, con personalidad jurídica propia y su representación es ejercida por los órganos determinados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia es forzoso concluir que la referida notificación carece de valor.
En cumplimiento con la obligación que tienen los Jueces de la República de declarar la Inadmisibilidad de toda acción intentada contra la Republica, en el caso bajo comento se observa, que no se cumplió con lo preceptuado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, el demostrar que antes de acudir a esta Instancia, acudió a la Instancia Administrativa y que no obtuvo respuesta oportuna o positiva, con lo cual, da lugar a intentar la acción judicial que le asiste, para que se le tutelen sus Derechos Constitucionales.-
Conteste es el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-05-2005, caso Pérez Álvarez Vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social)
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de mayo del presente año, en donde pide al Tribunal declara Inadmisible, acuerda la Reposición de la causa al estado de la Admisión de la presente demanda. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: LA INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Luz Haydeé Gómez
Abg. Martha Isabel Muñoz P
|