REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEUQES
196° y 147°


EXPEDIENTE N° 1108-06


PARTE ACTORA:

DANIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.041.196.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.075.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636.


PARTE DEMANDADA:

PEDRO GARCIA, venezolano, de este domicilio, y titular de la Cédula ed Identidad N° V- 8.839.310.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy once (11) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante DANIEL ALVAREZ en el cuerpo libelar, que en fecha 06 de julio de 2004, ingresó a prestar servicios personales para el accionado PEDRO GARCIA, ejerciendo el cargo de Conductor de Camiones, sosteniendo que no tenia horario de trabajo determinado, devengando un salario diario de 85.714,29 Bs., terminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha 29 de abril de 2005, sin que se le hayan cancelado las prestaciones sociales conforme a al Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo de Trabajadores del Transporte vigente, en lo relacionado con las utilidades y vacaciones no canceladas, es por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.274.357,76), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS ( 3.857.143,05Bs.) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 93.214,27) por concepto de intereses sobre prestaciones.

TERCERO: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.252.571,74 Bs.), por concepto de 26,28 días de Vacaciones fraccionadas.

CUARTO: DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( 2.571.428,70 Bs.) por concepto de 30 días de Utilidades fraccionadas.

Solicitó por último el actor, medida preventiva de embargo con el objeto de garantizar las prestaciones sociales, indexación salarial, intereses, la condenatoria en costas, y honorarios profesionales de abogado.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de junio de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 8 de agosto de 2006, en la persona de Mariana Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 6.143.814, quien se identificó como esposa del demandado.

Consta en autos, que cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 20 de septiembre de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado PEDRO GARCIA, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano DANIEL ALVAREZ en su solicitud. Así se deja establecido.

Como consecuencia de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, en consecuencia en el presente caso deben tenerse como admitidos la totalidad de los alegatos del demandante como son:

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 06 de julio de 2004; el cargo de Conductor de Camiones ejercido por el demandante; el modo de terminación del vínculo laboral, efectuado en fecha 29 de abril de 2005 por retiro voluntario; la remuneración diaria del demandante de Bs. 85.714,29 Bs. , y la aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Transporte vigente en cuanto a las vacaciones y utilidades reclamadas - Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada .

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo Primero literal c que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 de salarios cuando la antigüedad excediera de 6 meses y no fuera mayor de 1 año; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 6 de julio de 2004, la antigüedad comenzó a correr a partir del 6 del mes octubre de 2004, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 9 meses y 23 días, tiene derecho al pago de 45 días por dicho concepto, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual se conforma por el salario de Bs. 85.714,29, no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad. Así el salario integral alcanza a la suma de Bs. 95.142,86 Bs., resultado de sumar el salario promedio diario base de 85.714,29 Bs. mas la alícuota de utilidades 9.428,57Bs., el cual multiplicado por los 45 días que le corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio hace un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (4.281.428,78 Bs.). Así se deja establecido.



2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
El cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, proceden conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que en el presente caso se calcula como sigue:


Mes/Año Capital Tasa An Tasa Men Intereses Total Abono
Jul 2004 14,45 1,20
Agos 2004 15,01 1,25
Sep 2004 15,20 1,27
Oct 2004 15,02 1,25 475.714,30
Nov 2004 475.714,30 14,51 1,21 5.752,18 481.466,48 475.714,30
Dic 2004 957.180,78 15,25 1,27 12.164,17 969.344,95 475.714,30
Ene 2005 1.445.059,25 14,93 1,24 17.978,95 1.463.038,20 475.714,30
Feb 2005 1.938.752,50 14,21 1,18 22.958,06 1.961.710,56 475.714,30
Mar 2005 2.437.424,86 14,44 1,20 29.330,35 2.466.755,20 475.714,30
Abr 2005 2.942.469,50 13,96 1,16 34.230,73 2.976.700,23 475.714,30
TOTAL: 122.414,43
Así el monto de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al actor da un total de CIENTO VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( 122.414,43 Bs.). Así se deja establecido.

3.- VACACIONES

Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de fraccionado de este concepto; conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año; en el presente caso el demandante alega ser beneficiario del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Transporte, el cual señala que corresponden la cantidad de 35 días de salario por este concepto. No consta de las actas procesales evidencia ninguna de acuerdo de voluntad entre las partes que permita considerar un monto distinto al demandado, el cual no aparece desvirtuado por la accionada; vale decir, 35 días por año, y como quiera que la demandante no prestó servicios durante un año, tiene derecho a la parte proporcional por el tiempo servido, que en este caso es de 26,25 días, que multiplicado por el salario alegado de 85.714,29 Bs. hace un total de 2.250.000,11 Bs. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (2.250.000,11Bs.). Así se decide.

4.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
De conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el demandante alega ser beneficiario del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Transporte, el cual en el artículo 76 señala que corresponden la cantidad de cuarenta (40) días por concepto de utilidades anuales. No consta de las actas procesales evidencia ninguna de acuerdo de voluntad entre las partes que permita considerar un monto distinto al demandado, el cual no aparece desvirtuado por la accionada; vale decir, 40 días por año, y como quiera que la demandante no prestó servicios durante un año, tiene derecho a la parte proporcional por el tiempo servido, que en este caso es de 30 días. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al accionante la cantidad de 30 días por las utilidades fraccionadas de nueve meses, lo que suma la cifra de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (2.571.428,7 Bs.) cantidad demandada por el actor, en consecuencia, se tiene como cierta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (2.571.428,7 Bs.) demandados por el accionante y que corresponde a las utilidades fraccionadas. Así se decide

Se desprende del escrito libelar que el accionante alega un abono a cuenta de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.) , monto que en consecuencia debe ser descontado de la cantidad total de las prestaciones sociales correspondientes al actor de la siguiente forma:
Antigüedad : 4.281.428,78 Bs.
Intereses sobre Prestaciones : 122.414,43 Bs.
Vacaciones fraccionadas: 2.250.000,11Bs.
Utilidades fraccionadas: 2.571.428,7Bs.
TOTAL: 9.225.272,02
Abono a cuenta: 1.500.000,00Bs.
TOTAL DEBIDO AL ACCIONANTE : 7.725.272,02 Bs.
Así se decide.-

En cuanto a la medida precautelativa solicitada, quien aquí decide considera que el accionante no demostró que exista presunción grave del riesgo manifiesto que impida la ejecución del fallo, el cual no se evidenció de las actas que conforman el expediente. Así se deja establecido.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoado por el ciudadano DANIEL ALVAREZ contra el ciudadano PEDRO GARCIA, condenándose al demandado a pagar al accionante, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VENTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS ( 7.725.272,02 Bs.), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora e indexación, solo para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.


Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de octubre de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 11/10/2006, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA


JG/IMCT
EXP. N° 1108-06