REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEUQES
196° y 147°


EXPEDIENTE N° 1159-06


PARTE ACTORA:

VANESSA MARIA JOSE LOPEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.705.796 y MILANYELA PATRICIA LOPEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.221.828.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.


PARTE DEMANDADA:

FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA OROTAVA S.R.L., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 50 A-pro., de fecha 19 de junio 1.984.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy once (11) de octubre de dos mil seis (2006), estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegan las demandantes VANESSA MARIA JOSE LOPEZ MIJARES, y MILANYELA PATRICIA LOPEZ MIJARES en el cuerpo libelar, que en fecha 09 de junio de 2004, ingresaron a prestar servicios subordinados para la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA OROTAVA S.R.L, ocupando el cargo de Mesoneras, en el horario nocturno comprendido de 8:00 de la noche hasta las 4:00 de la mañana, con un tiempo efectivo de trabajo de 1 año 09 meses, con una jornada diaria de 8 horas, por 6 días a la semana, o sea 48 horas semanales, devengando el salario mínimo diario de 14.230,59 Bs., demandando el pago de las horas extras, bono nocturno, diferencia de domingos y feriados, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones, intereses, indexación y las costas del proceso, por lo que interponen esta acción en reclamo para ambas demandantes de la suma de VENTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECEINTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 23.773.770,76Bs.), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (2.152.086,17 Bs.) por concepto horas extras nocturnas, para cada una.
SEGUNDO: UN MILLON TRESCIENTOS VENTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA (1.324.370,40 Bs.) por concepto de bono nocturno.
TERCERO: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.000.470,55 Bs.) por concepto de domingos y feriados.
CUARTO: UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( 1.490.353,55 Bs.), por diferencia de pago de domingos y feriados.
QUINTO: TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (3.711.322,15 Bs.), por prestación de antigüedad (artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo).
SEXTO: SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (712.767,72 Bs.) por vacaciones no canceladas.
SEPTIMO: QUINIETOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( 536.103,15 Bs.) , por vacaciones fraccionadas.
OCTAVO: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.774.282,51 Bs.), por utilidades vencidas y fraccionadas.
Total demandado para ambas trabajadoras la cantidad VENTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (23.773.770,76 Bs.).
Solicitaron por último las actoras, los intereses producidos por la antigüedad los intereses producidos por las vacaciones y utilidades no canceladas, experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, indexación y la condenatoria en costas.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de agosto de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada, que se produjo el día 16 de agosto de 2006, en la persona de Julio Cesar Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.557, quien se identificó como empleado de la empresa demandada.
Consta en autos, que cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 20 de septiembre de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA OROTAVA S.R.L., permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por las ciudadanas VANESSA MARIA JOSE LOPEZ MIJARES, y MILANYELA PATRICIA LOPEZ MIJARES en su solicitud. Así se deja establecido.
Como consecuencia de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos de las demandantes, en el presente caso deben tenerse como admitidos la totalidad de sus alegatos como son:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio 9 de junio de 2004; el cargo de Mesoneras ejercido por las accionantes; las remuneraciones diarias alegadas, el horario nocturno comprendido de 8:00 p.m. hasta las 4 a.m., la jornada semanal laborada con un día de descanso semanal, las horas extras nocturnas, el bono nocturno, los domingos y feriado laborados, la diferencia de pagos de feriados y domingos, la indemnización de antigüedad, y la aplicación del Convención Colectiva de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) en cuanto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas - Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a las demandantes por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada, y siendo que los conceptos alegados y demandados son exactamente los mismos para ambas demandantes se procederá a realizar los cálculos para una de ellas entendiéndose que el monto obtenido será duplicado para la obtención del monto total acordado para las dos accionantes.

1.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS

Establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales, disposición en vigencia durante el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia alegadas por las accionantes que la jornada laborada se materializo entre las 8 de la noche y las 4 de la mañana, lo que efectivamente se entienden como horas nocturnas, durante 6 días a la semana por 8 horas laboradas arroja que laboraron 48 horas semanales, con un exceso de horas laboradas de 13 horas semanales extras nocturnas, las cuales conforme al articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser pagadas con un 50% de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada diurna, y por ser horas extras nocturnas un recargo adicional del 30% sobre la jornada diurna. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita considerar una jornada distinta a la demandada, la cual no aparece desvirtuada por la accionada. De esta forma en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2004 fecha de ingreso de las demandantes al 30 de abril de 2005, las accionantes laboraron 13 horas extras nocturnas semanales, durante 7 semanas correspondientes a este periodo de la siguiente forma :
Salario diario: 9.060,48 Bs.
Valor hora: 1.294,35 Bs.
Valor hora extra nocturna: 2.329,83 Bs.
Valor horas extras nocturnas semanales: 30.287,79 Bs.
Valor de horas extras nocturnas en las siete semanas laboradas: 212.014,53 Bs.
En el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006, las accionantes laboraron 13 horas extras nocturnas semanales, durante 40 semanas correspondientes a este periodo de la siguiente forma :
Salario diario: 12.374,42 Bs.
Valor hora: 1.767,78 Bs.
Valor hora extra nocturna: 3.182 Bs.
Valor horas extras nocturnas semanales: 41.366 Bs.
Valor de horas extras nocturnas en las 40 semanas laboradas: 1.654.640 Bs.
En el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 15 de marzo de 2006, las accionantes laboraron 13 horas extras nocturnas semanales, durante 6 semanas correspondientes a este periodo de la siguiente forma
Salario diario: 14.230,59 Bs.
Valor hora: 2.032,94 Bs.
Valor hora extra nocturna: 3.659,29 Bs.
Valor horas extras nocturnas semanales: 47.570,77 Bs.
Valor de horas extras nocturnas en las 6 semanas laboradas: 285.424,62 Bs.
Corresponden en consecuencia a cada trabajadora la cantidad de 2.152.079,15 Bs., lo que multiplicado por 2 nos arroja un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (4.304.158,30 Bs.) por el concepto de horas extras nocturnas. Así se deja establecido.

2.-BONO NOCTURNO
Establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, en consecuencia alegado por las accionantes que la jornada laborada se materializo entre las 8 de la noche y las 4 de la mañana, lo que efectivamente se entienden como horas nocturnas y no constando de las actas procesales evidencia ninguna que permita considerar una jornada distinta a la demandada, la cual no aparece desvirtuada por la accionada, le corresponde cancelar a la demandada el bono nocturno demandado.
De esta forma en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2004 fecha de ingreso de las demandantes al 30 de abril de 2005, durante 7 semanas el bono nocturno les corresponde de la siguiente forma:
Salario diario: 9.060,48 Bs.
Valor hora: 1.294,35 Bs.
Valor bono nocturno semanal: 18.638,40 Bs.
Valor bono nocturno en las 7 semanas laboradas: 130.468,80 Bs.
En el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006, las accionantes laboraron durante 40 semanas calculado de la siguiente forma:
Salario diario: 12.374,42 Bs.
Valor hora: 1.767,78 Bs.
Valor bono nocturno semanal: 25.455,84 Bs.
Valor bono nocturno en las 40 semanas laboradas: 1.018.233,60 Bs.
En el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 15 de marzo de 2006, las accionantes laboraron durante 6 semanas calculado de la siguiente forma:
Salario diario: 14.230,59 Bs.
Valor hora: 2.032,94 Bs.
Valor bono nocturno semanal: 29.274,24 Bs.
Valor bono nocturno en las 6 semanas laboradas: 175.645,44 Bs.
Corresponden en consecuencia a cada trabajadora la cantidad de 1.324.347,84 Bs., Lo que multiplicado por 2 arroja un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.648.695,68 Bs.) por el concepto de bono nocturno. Así se deja establecido.


3.- DOMINGOS Y FERIADOS
Establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario; las demandantes alegan que nunca les fue cancelado el salario ni el recargo del 50%, no constando de las actas procesales evidencia ninguna que permita considerar que estos días fueron cancelados por la accionada corresponde cancelar a la demandada los días reclamados.
De esta forma alegan que en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006, las accionantes laboraron 40 domingos y 7 feriados, calculados de la siguiente forma:
Salario diario: 12.374,42 Bs.
Salario con el recargo legal: 18.561,63 Bs.
Salario por los 47 días laborados: 872.396,61 Bs.
Reclaman 6 domingos en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 15 de marzo de 2006 los que suman:
Salario diario: 14.230,59 Bs.
Salario con el recargo legal: 21.345,88 Bs.
Salario por los 6 días laborados: 128.075,28 Bs.
Corresponden en consecuencia a cada trabajadora por los domingos y feriados reclamados la cantidad de 1.000.471,89 Bs., lo que multiplicado por 2 arroja un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.000.943,78 Bs.) por el concepto de bono nocturno. Así se deja establecido.

4.- DIFERENCIA DE PAGO DE DOMINGOS Y FERIADOS
Los domingos y feriados por ser laborados en horas nocturnas generan el pago de las horas extras nocturnas y del bono nocturno tal como lo señalan los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandan las accionantes el pago de esta diferencia.
De esta forma en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2004 fecha de ingreso de las demandantes al 30 de abril de 2005, laboraron 7 domingos, de manera que la diferencia les corresponde de la siguiente forma:
Horas extras semanales nocturnas: 30.287,79 Bs.
Bono nocturno semanal: 18.638,40 Bs.
Monto diario generado por estos conceptos:
30.287,79+18.638,40=48.926,19/6=8.154,36 Bs.
Diferencia por los 7 domingos laborados: 8.154,36 x 7= 57.080,52 Bs.
En el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006, las accionantes alegan que laboraron 40 domingos y 7 feriados, los que les corresponden según lo siguientes cálculos:
Horas extras semanales nocturnas: 41.366 Bs.
Bono nocturno semanal: 25.455,84 Bs.
Monto diario generado por estos conceptos:
41.366 +25.455,84 = 66.821,84/6= 11.136,97 Bs.
Diferencia por los 47domingos y feriados laborados: 11.136,97x 47=523.437,59 Bs.
Reclaman 6 domingos en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 15 de marzo de 2006 los que suman:
Horas extras semanales nocturnas: 47.570,77 Bs.
Bono nocturno semanal: 29.274,24 Bs.
Monto diario generado por estos conceptos:
47.570,77 + 29.274,24 = 76.845,01 /6= 12.807,50 Bs.
Diferencia por los 6domingos laborados: 12.807,50 x 6= 76.845 Bs.
Corresponden en consecuencia a cada trabajadora por la diferencia de los domingos y feriados reclamados la cantidad de 657.363,11 Bs., para cada una, lo que multiplicado por 2 nos arroja un total de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (1.314.726,22 Bs.) por el concepto de bono nocturno. Así se deja establecido.

5.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD
La prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcula en base al salario integral devengado mes por mes, que en el caso de autos, debe reflejar el salario base mas las alícuotas de utilidades, bono vacacional, horas extras, domingos y feriados trabajados, calculados a razón de 5 días por mes, en consecuencia mal podría calcularse el salario integral de días domingos y feriados de manera aislada sin tomar su incidencia en el salario base y las incidencias generadas por las alícuotas de horas extras laboradas. En consecuencia, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo para la determinación de este concepto incluyendo las alícuotas generadas por domingos y feriados laborados. Así se deja establecido.

6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
El cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, proceden conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y al monto que por prestación de antigüedad generada mensualmente les correspondan a las accionantes, y en consecuencia para el cálculo respectivo se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo. Así se deja establecido.


7.- VACACIONES
Respecto a las vacaciones, las actoras solicitan el pago de este concepto; en el presente caso las demandantes alegan ser beneficiarias del la Convención Colectiva de la Cámara Nacional de Restaurantes CANARES, el cual señala que corresponden la cantidad de 28 días anuales de salario. No consta de las actas procesales evidencia ninguna de acuerdo de voluntad entre las partes que permita considerar un monto distinto al demandado, el cual no aparece desvirtuado por la accionada; vale decir, 28 días por año, y como quiera que las demandantes prestaron servicios durante 1 año y 9 meses, tienen derecho a la cancelación del año por vacaciones vencidas, que en este caso es de 28 días, que multiplicado por el salario incluido el bono nocturno de 29.274,24 Bs. hace un total de 819.678,72 Bs. para cada una, lo que multiplicado por 2 nos da un total de 1.639.357,44 Bs. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a las accionantes le corresponden por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.639.357,44 Bs.). Así se decide.

8.- VACACIONES FRACCIONADAS

Respecto a las vacaciones, las actoras solicitan el pago de fraccionado de este concepto; conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año; en el presente caso las demandantes alegan ser beneficiarias de la Convención Colectiva de la Cámara Nacional de Restaurantes CANARES el cual señala que corresponden la cantidad de 28 días anuales de salario por este concepto. No consta de las actas procesales evidencia ninguna de acuerdo de voluntad entre las partes que permita considerar un monto distinto al demandado, el cual no aparece desvirtuado por la accionada; vale decir, 28 días por año, y como quiera que las demandantes prestaron servicios durante la fracción de 9 meses, tienen derecho a la parte proporcional por el tiempo servido, que en este caso es de 20,97 días, que multiplicado por el salario incluido el bono nocturno 29.274,24 Bs. hace un total de 614.759,04 Bs., para cada una, lo que multiplicado por 2 nos da un total de 1.227.761,62 Bs. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a las accionantes le corresponden por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VENTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.229.518,08 Bs.). Así se decide.


9.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
De conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso las demandantes alegan ser beneficiarias de la Convención Colectiva de la Cámara Nacional de Restaurantes CANARE, el cual en el artículo 32 señala que corresponden la cantidad de 38 días por año por concepto de utilidades anuales. No consta de las actas procesales evidencia ninguna de acuerdo de voluntad entre las partes que permita considerar un monto distinto al demandado, el cual no aparece desvirtuado por la accionada; vale decir, 38 días por año, y como quiera que las demandantes prestaron servicio durante 1 año y 9 meses, tienen derecho al pago de 38 días por el primer año y 28,5 días por la fracción de 9 meses que hace un total de 66,5 días. Lo que multiplicado por el salario incluido el bono nocturno de 29.274,24 Bs. da un total de 1.946.736,96 Bs. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al accionante la cantidad de 66,5 días por las utilidades vencidas y fraccionadas, lo que suma la cifra de 1.946.736,96 Bs. para cada una, lo que multiplicado por 2 nos da un total de 3.893.473,92 Bs. En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a las accionantes le corresponden por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.893.473,92Bs.). Así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoado por las ciudadanas VANESSA MARIA JOSE LOPEZ MIJARES, y MILANYELA PATRICIA LOPEZ MIJARES, contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA OROTAVA S.R.L., condenándose al demandado a pagar a las accionantes, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( 17.030.873,42 Bs.), correspondiendo cancelar a la ciudadana VANESSA MARIA JOSE LOPEZ MIJARES la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (8.515.436,71 Bs.) y a la ciudadana MILANYELA PATRICIA LOPEZ MIJARES la cantidad OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (8.515.436,71 Bs.) además del monto correspondiente a la prestación de antigüedad no cancelada y los intereses sobre prestaciones que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia, mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora e indexación, solo para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.


Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de octubre de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 11/10/2006, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA


JG/IMCT
EXP. N° 1159-06