REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 13 de octubre de 2006

196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, contra la ciudadana OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en su carácter de Procuradora General del Estado Miranda, por la presunta violación de los artículos 51, 80, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Seguridad Social, el Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de aclaratoria de fecha 11 de octubre de 2006, cursante a los folios 46 al 47, en el punto tercero, lo siguiente:

“…Con respecto a éste último punto, es de resaltar que la violación de los derechos constitucionales, del agraviado, comenzaron a partir del 27-10-04, a los siete días de haber cumplido los sesenta (60) años de edad cuando habiéndole nacido, legítimamente, el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, la solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó copia con la letra marcada “A-1”...”(resaltado del Tribunal).-(


Del análisis del escrito presentado por el presunto agraviado y su corrección se evidencia, en primer lugar, que éste alega expresamente que la violación de sus derechos constitucionales comenzaron a partir del 27 de octubre de 2004.-

Ahora bien, si tomando en consideración el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y no tomamos en cuenta la fecha indicada por el accionante, sino el 26 de noviembre de 2004, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informa formalmente, que “…debe esperar un lapso aproximado de quince días hábiles para cumplir con el envió de las citaciones a efectuar…” (folio 49 del expediente), fecha para la cual el accionante ya estaba al tanto de la falta de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la falta de pago de las cotizaciones correspondientes, ó la fecha 21 de febrero de 2005, en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le informa al accionante vía telefónica (folio 55 del expediente) que la Procuraduría General del Estado Miranda manifiesta “…que dentro de ese organismo no reposa expediente administrativo ni otro tipo de documento del cual se desprenda la existencia de dicha relación laboral con el ciudadano mencionado…”; reitera esta Juzgadora que, tomando en consideración cualquiera de las fechas antes señaladas, las cuales se desprenden de la documentales anexadas al escrito de aclaratoria, se evidencia que el accionante estaba en pleno conocimiento que la presunta agraviante no lo había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no había pagado las cotizaciones correspondientes, desde el 27 de octubre de 2004, lo cual fue ratificado el 26 de noviembre de 2004 y el 21 de febrero de 2005, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis….
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.” (resaltado del Tribunal)

En estricto apego a la normativa legal antes señalada, y en virtud de los expuesto por el accionante en su escrito y los recaudos acompañados al mismo, de los cuales se desprende el conocimiento que tenía el accionante de la violación constitucional alegada desde el 27 de octubre de 2004, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, por haber transcurrido en exceso el lapso establecido en la normativa legal señalada.- ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ contra la ciudadana OMAIRA CAMACHO CARRION, en su carácter de Procuradora General del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto el artículo 6 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ
LA SECRETARIA

EXP. Nº 0021-06
OOM/