REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 00012-03
PARTE ACTORA:
JOSE ALTAGRACIO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.579.046. Domicilio procesal: Avenida Principal de Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, Piso 17, No. 171, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636 tal como consta de poder que cursa inserto al folio 44 al 45 del expediente.
PARTE DEMANDADA
OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 121-A, de fecha 26 de septiembre de 1974.- Domicilio procesal: Calle 500, Edificio Hoel Pérez, Oficina 2 y 3, Quinta Crespo, Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA)
ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.791, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 169 al 172 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO
I
En fecha 10 de noviembre de 2003, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 31 de enero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 17 de octubre de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALTAGRACIO MENDOZA PEREZ y su apoderada judicial la abogada ANA MARIA BRAVO, y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA); y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALTAGRACIO MENDOZA PEREZ contra la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalaron los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALTAGRACIO MENDOZA PEREZ, en su escrito libelar y su reforma, que en fecha en 16 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), quien a su vez es contratista de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, como obrero de primera, con un salario diario de Bs. 11.020,oo, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., hasta el día 19 de enero de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente de la empresa, por supuesta terminación de la obra.-
Alegan que el trabajador padece de LUMBALGIA de un año de evolución, que ha empeorado en el último mes y que le produce dolor e incapacidad funcional severa en un 45% de su capacidad para el trabajo, todo lo cual es producto del trabajo forzado a que era sometido por su patrono.-
Aduce que la empresa le canceló la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.483.651,50), por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración diversos salarios diarios, correspondiendo en derecho una diferencia a su favor de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Treinta y Dos Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.853.032,38).- Igualmente demandan el pago de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de daño patrimonial, Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 47.606.400,oo) por lucro cesante, Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral y Treinta y Un Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 31.737.600,oo) por incumplimiento de la obligación desde el mes de enero del 2003.-
Finalmente solicita la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.-
Advierte, este Tribunal que cursa al folio 192 al 193 del expediente acta de fecha 26 de junio de 2006, en la cual la apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento y de la acción contra la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, desistimiento que fue homologado en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en la presente acción sólo se tendrá como parte demandada a la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).- Así se deja establecido.-
Vista la incomparecencia de la demandada OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sean procedente en derecho.- Así se decide.-
Observa el Tribunal que, cursa a los folios 02 al 07, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, por el abogado ANDRES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), en el cual, opone la prescripción de la acción de conformidad con le artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora, tratándose de un punto de derecho, entrara a conocer en primer lugar del mismo.- Así se deja establecido.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Como fundamento de la prescripción alegada, señala el apoderado judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) que “desde la terminación de la relación laboral aducida por el actor en su libelo de demanda, de fecha 19-01-2003 hasta la fecha en que el ente demandado que represento quedó citado en juicio, 31/03/2005, transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el artículo ya citado para que operase la referida prescripción, sin que conste en autos, por otra parte, algún elemento de los establecidos en la Ley que hubiese sido capaz de haberla formalmente interrumpido…”
En este sentido, advierte el Tribunal que ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó en fecha 19 de enero de 2003, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 19 de enero de 2004.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora interpuso su demanda en fecha 10 de noviembre de 2003, y en fecha 20 de enero de 2004, la demandada tuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra (folio 73), fecha para la cual no había operado la prescripción en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no procede la prescripción de la acción alegada.- Así se decide.-
Entrando al fondo de la causa, pasa de seguida el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por las partes.-
PRUEBAS DE OBRAS ESPECIALES (OBRESCA)
1) DOCUMENTALES:
1.1.- Cursante al folio 15 y 16, hoja de liquidación de prestaciones sociales y del folio 17 al 20 original de recibos de pago suscritos por el actor.- La mismas fue expresamente reconocida por la parte actora, y demuestra el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y el salario devengado por el actor.- De la documental en estudio se evidencia el salario tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
1.2.-Inserto al folio 06 al 14, copia certificada de acuerdo transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre la demandada y los representantes de los Sindicatos de los trabajadores que laboran en la construcción de embaucamiento del Río San Pedro.- El cual fue desconocido por la parte actora, sin embargo de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento no es la vía de ataque para el medio probatorio en estudio, por lo que, al tratarse de copias certificadas las mismas tienen pleno valor probatorio.- Las referida documental demuestra el acuerdo al cual llegó la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) con el sindicato de trabajadores de la empresa, en el cual se estableció los conceptos a pagar con motivo de la terminación de la obra y los salarios que se tomarían en cuenta para el pago de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
1.3.- Original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., El cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra que en el mismo, se señala en la cláusula primera que el contrato es por el tiempo que dure la ejecución de la obra especificada y que se inicia a partir de 16-07-01, devengando un salario de sesenta y siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 67.620,oo) diarios y termina con la conclusión de la actividad especifica para la cual ha sido contratado, y en la cláusula cuarta se señala que la empresa, en su responsabilidad patronal contratará un seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.- Así se deja establecido.-
1.4.- Al folio 23, copia simple de comunicación de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, en la cual se certifica que a la fecha 30 de abril de 2002, la empresa Obras Especiales Obresca C.A. llevaba ejecutado el 98% de avance físico , correspondiente a los trabajos de Canalización del Río San Pedro, correspondiente al Tramo I.- La cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue igualmente promovida por la actora.- De la misma se evidencia que para el 30 de abril de 2002, se había ejecutado un 98% de la obra.- Así se deja establecido.-
1.5.- Copia simple de Boletín Informativo de la empresa C.A. Metro Los Teques, en la cual se informa sobre la culminación del primer tramo de la canalización del río San Pedro.- El cual fue desconocido por la actora por tratarse de una copia simple. Dicha documental carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
2) TESTIMONIALES: de los ciudadanos ABEL YBRAIN QUINTANA TEJADA, RAFAEL ANTONIO GARCIA DAVILA, LUIS IZTURIZ y FELIPE FAJADOR, los cuales no rindieron declaración, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
3) Ratificación testimonial de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2002 de C.A. Metro Los Teques y del boletín informativo, cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos N°3.- Por cuanto el testigo promovido no rindió declaración, el Tribunal no tiene materia que valorar.- Así se deja establecido.-
4) Examen físico de fecha 13/02/2003 n° de historia 203, nombre del medico Simeón Calderón, el cual no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo:
1.- Copia Simple de Informe médico suscrito por el Dr. Armando Pineda F.; A los folios 25, 26, 30, 31 y 32, Copia simple de evaluación médica realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala una incapacidad para el trabajo de un 45%; Al folio 27 al 29, original de planilla de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Al folio 33 al 35, copia simple de informe de electro miografía suscrito por el Dr. Adler puerta Antúnez; Copia simple de comunicación dirigida al actor rescindiendo de sus servicios; Copia simple de hoja de liquidación de contrato de trabajo; Inserta al folio 07 al 22, copia simple de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Copia simple de acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión Estado Miranda del Ministerio del Trabajo; A los folios 24 al 25 copia simple de oficio librado por la Asamblea Nacional a la Inspectoría del Trabajo, y su respuesta; Al folio 28 al 35, copia simple de acta levantada por la Asamblea Nacional; Al folio 26 copia simple de comunicación emanada de C.A. Metro Los Teques, Copia simple de comunicación de fecha 04 de octubre de 2004, emanada de C.A. Metro Los Teques dirigida a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción; Al folio 36 y 39, original de hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Cursante al folio 40, 41, copia simple de solicitud de prestaciones en dinero a favor del actor; Al folio 42, copia simple de comunicación firmada por el ciudadano Marco Giampaoli (Director de Obresca) al Director General del Hospital Militar; Copia simple del registro mercantil y actas de asamblea, de la empresa Obras Especiales Compañía Anónima y C.A. Metro Los Teques.- Las documentales en estudio tiene pleno valor probatorio y evidencia la terminación de la relación laboral, la reclamación presentada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, la enfermedad ocupacional que padece el actor, y la terminación parcial de la obra para la cual fue contratado el trabajador.- Así se deja establecido.-
2.- EXHIBICION: del finiquito de obra.- Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no se realizó la exhibición de la documental solicitada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, es decir, que para la fecha del despido del trabajador la obra no se encontraba terminada.- Así se deja establecido.-
Advierte el Tribunal que al folio 199 AL 204, cursa informe médico y evaluación de puesto de trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales.- En el cual se certifica que el actor padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para su trabajo.-
Ahora bien, observa quien decide, que la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), con las pruebas promovidas demostró que realizó una transacción con la representación sindical de los trabajadores de la empresa, que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda. De la referida transacción, se advierte que en la cláusula primera se señaló que la culminación de la obra por su naturaleza se hace efectiva por obra terminada o parcialmente terminada, por lo que, al haber quedado demostrado a los autos que para el 30 de abril de 2002, se había terminado el 98% de la obra, entiende el Tribunal que en el caso en estudio debe entenderse que para la fecha de finalización de la relación laboral 19 de enero de 2003, la obra se encontraba parcialmente terminada, y en conformidad con lo acordado por las partes procedía la terminación de la relación laboral con los pagos adicionales acordados, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales.- Así se decide.-
Con respecto al accidente de trabajo alegado por el actor, este reclama las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.
En el caso de marras, se aprecia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el actor presenta “…deshidratación de discos intervertebrales desde L2 hasta L5, Prominencia de anillo fibroso L3-L4/L4-L5 que rectifica la cara anterior del saco dural, Síndrome de recesos laterales en L4-L5 bilateralmente y en L3-L4 a predominio izquierdo de etiología ocupacional enfermedad que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo…”, y al adminicular dichas instrumentales con el contenido del informe de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado por el mismo organismo, del cual se desprende 1) que no existe en el expediente laboral notificación escrita de los riesgos y de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, del trabajador; 2) que en la constancia de evaluación médica realizada por la demandada en fecha 08 de enero de 2002, es decir, seis (06) meses después de su ingreso se aprecia que el actor presenta dolor en columna lumbar, concluyendo dicho informe que el trabajador se desempeñó durante un año y medio en un puesto de trabajo donde estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas.- Las actividades realizadas implicaban, levantar, empujar, halar y trasladar cargas y equipos pesados con pesos comprendidos desde 20 Kg. Hasta 60Kg. Con una frecuencia variable. De igual forma las actividades desarrolladas requerían la adopción de posturas forzadas como flexión y torsión del tronco. Laboró frecuentemente horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Adicionalmente estuvo expuesto a otros factores de riesgo de tipo físico, tales como vibración localizada y radicación solar y a riesgos biológicos, es evidente que esta demostrado a los autos que la demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no advertir los riesgos que corría el trabajador al no proporcionarle los mecanismos de seguridad necesarios, lo que configura el ilícito del patrono.- Así se deja establecido.-
Determinado como fuere que la enfermedad ocupacional, que padece el actor, es de naturaleza laboral, en el marco de la teoría de la responsabilidad subjetiva, prospera la indemnización por daño moral.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A).
En el caso objeto de la presente decisión, constata esta Juzgadora que la lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide realizar determinadas actividades, lo cual agrava su riesgo profesional.
En cuanto al grado de culpabilidad quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada.-
En lo que respecta a la conducta de la víctima, no se evidencia de las actas del expediente que el trabajador haya efectuado por negligencia imprudencia o impericia, alguna acción capaz de generar el infortunio.
En lo concerniente al grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, se observa que se trata de un obrero, de treinta y ocho (38) años de edad, que amerita de una operación quirúrgica que no ha podido realizarse, casado con un (1) hijo menor de edad.-
En lo atinente a la capacidad económica de la empresa demandada, si bien no quedó demostrado en autos la misma, sin embargo, por máximas de experiencia, es posible concluir que, posee reconocida solvencia económica para responder ante sus trabajadores por este tipo de situaciones.
Del análisis precedente, considera este Tribunal que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido, en el marco de la responsabilidad subjetiva a la que se hizo alusión supra, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.000.000,00).- Así se decide.
En cuanto a la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), reclamada por concepto de daño emergente, evidencia el Tribunal que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna de los gastos en que incurrió con motivo de la enfermedad profesional alegada, en consecuencia, el mismo no procede en derecho.- Así se decide.-
Con respecto al la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 47.606.400), por concepto de lucro cesante, si bien es cierto que quedo demostrado a los autos el ilícito del patrono, también es cierto que de las actas del expediente y de la declaración de parte, se evidencia que el actor se encuentra desde hace dos años y medio devengado una pensión por invalidez por parte del seguro social, por lo que dicho concepto no procede en derecho.- Así se decide.-
En relación a la cantidad reclamada de treinta y un millones setecientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 31.737.600) por incumplimiento de la obligación desde enero de 2003, la misma carece de fundamentación legal alguna, por lo que la misma no procede en derecho.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano JOSE ALTAGRACIO MENDOZA PEREZ contra la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA).-
En consecuencia se condena a la demandada OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBRESCA) al pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,OO), por concepto de daño moral.-
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0012-03
OOM/
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