REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0796-05


PARTE ACTORA:
CESAR HERNANDEZ PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.352.498. Domicilio procesal: Centro Comercial Club de Campo, piso 1, Oficina Nro. M1-24, Km. De la Carretera Panamericana, entrada de la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salías del Estado Miranda.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RAMON IGNACIO GONZALEZ y ITANIA DIZITTI, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.004 y 101.626, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 06 al 07 del expediente.


PARTE DEMANDADA
CLINICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA, C.A. (ODONTOPLAN), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 48, tomo 26-A Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

RUBEN CARRILLO ROMERO, MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS, MARIAEUGENIA VILLEGAS CARRILLO y ZORAYA MARTINEZ GIL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.842, 114.763, 79.446 Y 105.630, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 16 al 17 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 18 de noviembre de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El día 03 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escritos de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 10 de octubre de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en carácter de apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos LISBETH JOSEFINA BORGES HERRERA y CARLOS JESUS UGAS LEZAMA y el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CESAR HERNANDEZ PAIVA contra la empresa CLINICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A., (ODONTOPLAN, C.A.) por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalaron los apoderados judiciales del ciudadano CESAR HERNANDEZ PAIVA en su escrito libelar, que en fecha en 01 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CLINICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA, C.A. hoy denominada ODONTOPLAN, C.A., en el cargo de odontólogo, hasta el día 28 de febrero de 2005, cuando la empresa decidió prescindir de mis servicios.-

Alegan que su representado devengaba un sueldo básico de Bs. 270.000 más porcentaje, y que posteriormente, a partir del último año de servicio, la clínica acordó darle un sueldo equivalente al valor, precio o costo de un tratamiento de endodoncia que era de Bs. 270.000 diarios.-

Manifiesta que su apoderado estuvo laborando para la demandada bajo el sistema de convenios o contratos de trabajo, los cuales se renovaban periódicamente.-

Aduce que la demandada se ha negado al pago de los salarios retenidos y las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual demandan los la cantidad de Bs. 112.778.960 más los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

Por su parte, cursa a los folios 75 al 78, escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la demandada, mediante el cual expresamente admite que el ciudadano CESAR HERNANDEZ PAIVA, prestó servicios en el cargo de odontólogo para la empresa CLINICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A., pero niega que el servicio prestado por el actor haya sido bajo el régimen de dependencia. Igualmente niega la fecha de ingreso, el salario y el despido.-

Alega como nuevos hechos, que le actor prestó servicios profesionales de manera autónoma, el mismo fijaba el día y la hora en que atendería al paciente, no tenía exclusividad para la demandada, ya que prestaba sus servicios profesionales de odontología en consultorios que tiene en la ciudad de Caracas, en el Municipio Libertador, Urbanización Los Rosales, avenida Roosevelt, Edificio Tiuna, apartamento 1, así como en el Municipio Baruta, Centro Comercial Concresa.- Señala que el actor laboró para la demandada 120 horas en el año 2003, durante el 2004, laboró 402 horas y durante el año 2005 laboró 38 horas.- Que la fecha de ingresó del actor fue el 20 de febrero de 2003 y que el 17 de febrero de 2006, se retiró intempestivamente de la empresa.- Que el actor percibía pagos por honorarios profesionales, no tenía un horario establecido y el pago era variable dependiendo de los tratamientos ejecutados por el odontólogo y pagados por el paciente.-

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba, pues condujo la litis al estado de comprobar la existencia de una relación de prestación de servicios profesionales.

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:
1.1) Comunicación de fecha 21 de febrero de 2005, suscrita por el actor y dirigida al Presidente de Odontoplan (folios 08 al 14), la cual fue expresamente reconocida por la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio y demuestra la inconformidad del actor con respecto al monto cancelado por la demandada por concepto de honorarios profesionales.- Así se deja establecido.-
1.2) Al folio 06, 07, 15, 26, 27, 28, 31, 40, 65, 66, 77, 79, 81, 84, original de reporte de honorarios profesionales, estado de cuenta, copia simple de comprobante de egreso, reporte de honorarios profesionales a nombre del actor.- Documentales que fueron impugnadas por la parte actora por tratarse originales y copias simple que no emana de ella, insistiendo la parte demandada en el valor probatorio de las documentales insertas a los folios 26, 27,28, 31 y 40.- En este sentido, observa el Tribunal que las documentales antes referidas se corresponden con los depósitos reflejados en los estados de cuenta remitidos por el Banco Mercantil, a favor del actor, en consecuencia tiene pleno valor probatorio y demuestran los pagos recibidos por el actor.- Así se deja establecido.-
1.3) Cursante a los folios 16 al 25, 29, 30, 32 al 39, 41 al 64, 67 al 76, 78, 80, 82, 86 al 109, copia simple y originales de reportes de honorarios y actividades profesionales, suscritos por el actor, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte actora, los mismos tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos realizados por la demandada al actor.- Así se deja establecido.-

2) INFORMES: al Banco Mercantil.-El cual fue recibido por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2006, el mismo tiene pleno valor probatorio y concatenados con los comprobantes de egreso, copias al carbón de depósitos bancarios y reportes de honorarios profesionales, evidencian los pagos recibidos por el actor.-Así se deja establecido.-

3) TESTIMONIALES: de los ciudadanos JOSE PALACIOS, MARGRET FERREIRA, PATRICIA EVANS DI LENA, BEATRIZ PIÑA RODRIGUEZ, LINDA HERNANDEZ, DESIREE PEREZ, FABIOLA FUENMAYOR, JOSE PALACIOS, ELVIRA GRAZIANI, MARIA JOSE GOMEZ, LISBETH JOSEFINA BORGES.- De los cuales sólo rindieron declaración las ciudadanos JOSE PALACIOS, PATRICIA EVANS DI LENA y BEATRIZ PEÑA RODRIGUEZ, los cuales fueron contestes en afirmar que el actor sólo prestaba servicios para la demandada los días lunes en la mañana y jueves en la tarde, que sólo se trasladaba a la sede de la demandada cuanto tenía pacientes, y que las citas se otorgaban de acuerdo a la disponibilidad del actor.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Inserta al folio 33 al 35, comunicación emanada del ciudadano CESAR HERNANDEZ PAIVA, dirigida a la abogada ITANIA DIZITTI, la cual fue desconocida por la demandada por no emanar de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio no le es oponible a la demandada, en consecuencia carece de valor probatorio.- Así se deja establecido.-
2.- Cursante a los folios 36 al 42, original de comunicación de fecha 21 de febrero de 2005, dirigida a la demandada, la cual fue igualmente promovida por la demandada, y ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
3.- A los folios 43 al 44, relación de honorarios profesionales, la cual fue impugnada por la demandada. Advierte el Tribunal que la documental en estudio carece de firma que le de autenticidad en consecuencia, se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
4.- Inserta a los folios 45 al 73, reporte de honorarios profesionales, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos recibidos por el actor.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; 7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que la demandada a través de las documentales y testimoniales promovidas, logró establecer que el actor tenía autonomía en la prestación del servicio, establecía un horario de trabajo de acuerdo a sus propios intereses, que la demandada no tenia supervisión ni control disciplinario, que el actor trabajaba con materiales propios, la no regularidad en el servicio prestado y que no tenía exclusividad en la prestación del servicio, en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-




III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CESAR HERNANDEZ PAIVA contra la empresa CLINICAS DENTALES INTEGRADAS DE MIRANDA C.A. (ODONTOPLAN) ambas partes identificadas en este fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta y un (31) de octubre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 0796-05
OOM/