REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0941-06

PARTE ACTORA:

JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.012.454. Domicilio procesal: Urbanización Quenda El Tambor, Edificio Belloral, piso 4, apartamento 4-B, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ROMULO ANTONIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.292, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 05 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 16-A Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA y PATRICIA VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309 y 105.990, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 66 al 73 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 06 de marzo de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 09 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 03 de octubre de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor JOSE GABRIEL PERDOMO y su apoderado judicial ROMULO ANTONIO MONTAÑA. Así como de la incomparecencia de la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PRIMERO: CONFESA a la demanda con relación a los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto sean procedentes en derecho y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL PERDOMO contra la empresa MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A. por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PERDOMO, en su escrito libelar, que en fecha 15 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de Gerente de Operaciones, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa.-
Aduce que en fecha 28 de septiembre de 2000, se amparó por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y una vez citada, la empresa demandada accedió al reenganche con el pago de los salarios caídos.- Que no fue sino hasta el 01 de junio de 2001, que se traslado el Juzgado del Municipio Carrizal a hacer efectivo el reenganche.

Alega que, en fecha 08 de junio de 2001, le negaron la entrada y una empleada le comunicó que por órdenes del Director Gerente, estaba despedido.-

Manifiesta que en fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal, declaró parcialmente con lugar la solicitud, por cuanto el procedimiento de calificación de despido había concluido, por la acción de reenganche de la empresa. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 30 de abril de 2003, declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal.-

Señala que interpuso recurso de control de legalidad y posteriormente acción de amparo, recursos que fueron declarados inadmisibles.-

Finalmente señala, que en virtud que hasta la fecha la demandada no ha procedido al pago de las prestaciones sociales, demanda el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.708.000,oo), más las costas y costos del proceso, así como la indexación monetaria.-

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación en primer lugar expresamente admite: 1.- la relación laboral; 2.- la fecha de inicio de la relación laboral (15/05/2000); 3.- el cargo desempeñado por el actor de Gerente de Operaciones; 4.- el despido en fecha 22 de septiembre de 2000; 5.- la fecha de reenganche (01 de junio de 2001), hechos estos que de conformidad con la ley adjetiva laboral se consideran fuera del debate probatorio.-

Del escrito de contestación se observa que la demandada niega y rechaza:
1.- El último salario alegado por el actor en el escrito libelar
2.- el despido en fecha 08 de junio de 2001.
3.- todas y cada una de las cantidades reclamadas.-

Finalmente alega como nuevos hechos:
1.- que el salario mensual del actor era la cantidad de Bs. 37.400,oo diarios.
2.- que el tiempo efectivo de servicios fue de 04 meses y 14 días

Vista la incomparecencia de la demanda, a la audiencia de juicio, y siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éstos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la misma, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la actora, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas por la accionadas fueron inadmitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Mérito Favorable de los autos: el cual no constituye un medio probatorio en si mismo, sino de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de solicitud de parte.- Así se deja establecido.-
2) Documentales: cursantes a los folios 09 al 50 y del 84 al 94 del expediente contentivas de copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran los distintos procesos judiciales seguidos por el actor después de su despido en fecha 22 de septiembre de 2000.-

Antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa del texto libelar que el actor reclama una antigüedad de un (1) año y veintitrés (23) días, por cuanto toma en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, lo cual, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia resulta improcedente; por cuanto durante el procedimiento de calificación de despido, se produce una suspensión de la relación laboral, en consecuencia , dicho lapso no será computado para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas.- Así se decide.-

Igualmente reclama el actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales niega y rechaza la accionada en su contestación.- En este sentido, en primer lugar debe esta Juzgadora tomar en cuenta la incomparecencia a la audiencia de juicio y sus efectos, aunado al hecho que la accionada en el procedimiento de calificación de despido reconoció la estabilidad del actor, al reengancharlo y pagar los salarios caídos, en consecuencia mal puede en esta etapa del proceso negar la misma, por lo que, procede en derecho el pago de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado.- Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.975.000,oo) desglosado de la siguiente forma:

1.- Antigüedad.- Art. 108 L.O.T. 15 días Bs. 585.000,oo
2.- Vacaciones Fraccionadas 5 días Bs. 195.000,oo
3.- Utilidades Fraccionadas 5 días Bs. 195.000,oo
4.- Art. 125 L.O.T. 25 días Bs. 975.000,oo

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condena a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto sean procedentes en derecho y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL PERDOMO CAPOTE contra la empresa MUEBLES CALOR DE HOGAR, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que se determinan suficientemente en la motiva del fallo por concepto de prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicara la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/10/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0941-06
OOM/