REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
196° y 147°


Causa N° 6140-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO, de fecha 28 de mayo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 02 de junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez

En fecha 28 de mayo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Visto el escrito de solicitud de audiencia para oír al imputado presentado por la Representante del Ministerio Público, y conforme a las actuaciones presentadas se evidencia que el imputado Quintana Oscar Enrique, se encuentra recluido en el Hospital General Guatire-Guarenas, este tribunales (sic) constituyó y trasladó para el referido nosocomio y ya constituido hizo acto de presencia el ciudadano Juez del despacho Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, quien procedió a preguntar al imputado…si tenia abogado de su confianza, manifestando éste que “no”, por lo que, le fue designada a través de la Defensa Pública Penal, la Abg. XIOMARA JIMENEZ, quien estando presente en este Acto acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo… Seguidamente el ciudadana (sic) secretario, verificó la presencia de las partes,…por lo que se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la (sic) ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. SOL DOMINGUEZ,…expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del precitado imputado…solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como Robo Genérico previsto (s) y sancionado(s) en el (los) articulo (s) 455 del Código Penal Venezolano vigente. Solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico… Acto seguido el ciudadano juez,…le informo al imputado de autos,…a quienes (sic) se le procedió a interrogar acerca de sus datos personales…De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “si” desea declarar” (sic) …. Seguidamente toma la Palabra, la defensora Pública: Dra. XIOMARA JIMÉNEZ quien expone es importante que la victima estuviera en la audiencia, solicito una medida cautelar conforme al articulo Código Orgánico Procesal Penal (sic). Solicito un reconocimiento en rueda de individuo una vez que se mejore…Seguidamente el juez de este despacho, expone: Oídas como han sido las partes y el imputado…pasa ha emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la detención como flagrante conforme al art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siga con la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme al art. 280 y siguiente ejusdem. SEGUNDO: se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el ciudadano Quintana Oscar Enrique detenido en el Hospital de Guatire; con apostamiento policial hasta tanto sea dado de alta para luego ser traslado al Internado Judicial Rodeo II con sede en Guatire…”.

En esta misma fecha 28 de mayo del año 2006, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO publicó texto integro de la decisión.

En fecha 02 de junio del año 2006, el Profesional del Derecho ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…esta defensa acude a la sede del Tribunal Cuarto de Control, con la finalidad de que me sea tomada la correspondiente juramentación, en virtud de la revocatoria de la defensa pública que hiciera el imputado en fecha 30 de mayo de 2.006…percatándome que no existe en el expediente el auto de fundamentación de la medida privativa dictada en contra de mi defendido, de manera que la decisión recurrida, no cumple las formas y requisitos establecidos en la norma citada por el A-quo, ni en la Constitución de la República, ni en el texto adjetivo que contiene en los artículos 246, 250, 251, 252 y 254 y en cada uno de los ordinales que contemplan tales requisitos…se verifica claramente que existe una violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa que asisten a mi defendido…por cuanto el ciudadano juez de la recurrida no emite pronunciamiento alguna en relación al pedimento de efectuar un reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la ciudadana defensora que me procedia.-…la defensa observa que.. no se cumplen las formas y requisitos establecidos en las leyes que regulan el proceso penal, así vemos que en el ACTA DE DENUNCIA de presentación para oir al imputado el A-quo no le da cumplimiento a lo establecido legalmente, por cuanto el juzgador sólo se limito a enunciar los artículos citados en la audiencia…En el procedimiento policial efectuado, no existe el reforzamiento del dicho de los funcionarios con unos testigos, distintos a la supuesta victima y a su acompañante, no se explica la defensa cómo y de qué forma se toman en cuenta las actuaciones, si los mismos funcionarios policiales señalan que había un tumulto formado por una gran cantidad de personas quienes presuntamente señalaban y trataban de linchar a mi defendido…Se pregunta la defensa por qué los funcionarios actuantes no filiaron y tomaron entrevista a otras personas, para darle fuerza a la detención que practicaron.. el más alto Tribunal de la República ha establecido de manera reiterada que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones y que su dicho debe ir reforzado. Considero respetuosamente, que en el presente caso se violenta el debido proceso y el derecho a la Defensa por inexistencia del Auto de Fundamentación…por tales razones solicito, sea revocada la Medida Privativa de Libertad y sea decretada a su favor una medida sustitutiva de libertad… es oportuno señalar lo siguiente: nos establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva Penal “Que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”…en el presente caso no existen FUNDADOS ELEMENTOS, como para que mi defendido sea privado de su libertad; toda vez que en el caso que nos ocupa, tampoco existe la apreciación de las circunstancias razonables del caso particular del PELIGRO DE FUGA…lo ajustado a derecho era declarar la aplicación a mi patrocinado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…tomando en consideración que en nuestro Sistema Penal Venezolano, prevalece un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar, donde su norte radica en la Presunción de Inocencia, pues no tendría sentido un Juicio si con antelación se condena y se tiene como culpable al imputado, en tal sentido se estaría vulnerando lo dispuesto en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El JUICIO Previo y Debido Proceso”…establece el artículo 243 ibidem, (sic) “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.” Asimismo nos establece el mismo artículo en su primer aparte “Que la privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso”…la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción…para el momento de llevarse a efecto la referida audiencia, la Vindicta Pública como fundamento para solicitar la Medida Privativa, lo hizo en atención al Acta policial de la Aprehensión, acta está, que refleja una vaga superficialidad y Contradicción, también dos (2) Actas de Entrevistas contradictorias entre si, que también como sabemos, es efectuada por funcionarios policiales, no siendo esto suficiente para sustentar el pedimento fiscal…incumpliendo entonces…la pluralidad de indicios los cuales no existen y que entendemos que deben concurrir para hacer procedente la Medida Cautelar…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente,… solicito a la Corte de Apelaciones, que el presente recurso SEA DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia pido sea dictada una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que su justo y equitativo criterio considere…”.


En fecha 18 de junio de 2006, la Profesional del Derecho LEYLIMAR DOMÍNGUEZ ALVARENGA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Esta Represtación Fiscal, RECHAZA; NIEGA Y CONTRADICE de manera categórica los alegatos esgrimidos por la accionante, al ejercer el Recurso de Apelación… Es el caso ciudadano Juez, que del escrito de Apelación presentado por la defensa…se analiza de forma escueta un procedimiento policial, el cual se encuentra plenamente explanado en un ACTA POLICIAL, mediante la cual se explica claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y en consecuencia la neutralización y detención del ciudadano incurso en la presente causa… La defensa al momento de ejercer su recurso…realiza un análisis abstracto de las actuaciones y por ende la actuación de todos y cada una de las partes que intervinieron en el presente asunto al momento de la Audiencia de presentación del ciudadano imputado, quien en todo momento se encontró debidamente defendido y asistido por una Defensora Publico (sic) Penal, a quien se le otorgó en su debido momento el derecho a palabra y expuso sus alegatos así como solicitó un reconocimiento en rueda de individuos el cual fue declarado con lugar y tal como se evidencia de la motiva del Tribuna de la causa el mismo seria fijado una vez que dicho ciudadano fuere dado de alta del centro hospitalario…se pregunta esta representante del ministerio Público, ¿Qué parte del Acta policial no se encuentra suficientemente explicita?, por cuanto es claro lo explanado en dicha Acta, de la cual se desprende la actuación policial, asi (sic) como lo manifestado por la victima y el testigo que le acompañaba…nos percatamos que el imputado contó con una eficiente y oportuna representación, quien en ninguna (sic) momento objeto ni refutó que el tribuna contara con un formato, a los fines de ser llenado en el lugar concertado para la celebración de la respectiva audiencia…se observa de la conducta desplegada por parte del imputado, la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se tienen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano supra mencionado, presunto autor y responsable del delito…el Juzgador realizó un análisis objetivo del caso determinando claramente el basamento legal de su decisión para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA, a quien se le consideró su estado de salud…y por ende tan digno tribunal consideró que este quedará bajo resguardo policial en dicho nosocomio hasta tanto se recupere y pueda ser trasladado al internado judicial Capital Rodeo II…la defensa mantiene una posición sesgada y equivoca cuando alega en su escrito de apelación que por el hecho de ser el imputado presentado en el centro hospitalario y encontrarse delicado de salud teniendo una residencia fija, es causal suficiente para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorgándole algún tipo de trato preferencial… en ningún momento se violó el Derecho a la Defensa o se limito en sus facultades a las partes, controlando así, el cumplimiento de los principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes…la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumplen con lo establecido en los artículos 13 y 118, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República de Venezuela…no se cuenta nada mas con un solo elemento de convicción para determinar la participación de este ciudadano en la comisión del hecho punible que le acredita el ministerio publico (sic)…esta Representación Fiscal cuenta con un lapso procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de TREINTA (30) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, así como para continuar con las investigaciones ya que es parte de la buena fe en el proceso y no solo debe buscar elementos que inculpen sino también aquellos que sirvan para exculparle de los hechos que hoy le son imputados tal y como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal… De los elementos que pudo contar el Ministerio Público para imputar el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente…contamos con un procedimiento realizado por funcionarios policiales de la jurisdicción, quienes detienen a un sujeto señalado por la victima y la testigo presencial de los hechos quienes manifestaron que el imputado se encontraba en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, cuando la victima y su acompañante se encontraban en el interior del automóvil propiedad de la victima contando el dinero correspondiente al pago de la nomina d la compañía, siendo sorprendidos por dichos ciudadanos quienes le despojaron del dinero en mención, siendo los sujetos activos envestidos a pocos metros del lugar de los hechos por otro vehículo, pudiendo uno de los citados ciudadanos darse a la fuga quedando OSCAR ENRIQUE QUINTANA , en el suelo… considera esta Representante del Ministerio Público que el Recurso de Apelación presentado…debe ser declarado SIN LUGAR, visto que no existen violaciones de garantías Constitucionales algunas tal y como lo alega la defensa; por tanto solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado en la presente causa…de las actas policiales se desprende claramente la participación del imputado en los hechos que hoy nos ocupan, puesto que existen evidentes elementos de convicción para considerar que el ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA es autor y responsable del delito imputado por el Ministerio Público, siendo este señalado claramente por la victima y la testigo en el lugar de los hechos...En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación…y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE…”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que le corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:


“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado, en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2006, siendo publicado el auto fundado de dicha decisión en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, por cuanto la misma infringe en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente la presunción de inocencia, toda vez que a su criterio no existen suficientes pruebas o elementos de convicción que funden una presunción grave para estimar que sea autor o partícipes de algún hecho delictivo, como lo señala el ya citado artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo cual se desprende del texto de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:


“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
ARTICULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducida a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

Conteste con lo anterior el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Desprendiéndose de las actas que el juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del auto fundado dictado por el A-quo los cuales son:


“…Acta Policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte del os funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 26 de mayo de 2006, en la cual dejan constancias de que: “…nos trasladamos al sector Cupo…donde presuntamente se cometió un robo y los presuntos autores del hecho, colisionaron al huir en moto contra un vehículo…una vez en el sitio, avistamos a un sujeto que yacía en el pavimento al lado de un vehículo moto…parcialmente desvalijado…el mismo se encontraba atado de pies y manos, según informaciones de vecinos del lugar, trataron de lincharlo, señalándolo como autor del robo que minutos antes se acababa de cometer…procedimos a identificar al ciudadano lesionado como QUINTANA OSCAR ENRIQUE…Asímismo (sic)surgen los fundados elementos de convicción del contenido de 1) Acta de entrevista del ciudadano Hoher Gottlob Meter Michael, titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.945, victima en el presente caso…de igual manera sirve de fundados elementos de convicción las entrevistas de la ciudadana Rodríguez Rodríguez Maria Encarnación, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.748, quien es testigo presencial en el presente caso”.


Observándose que efectivamente existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad y presunta culpabilidad del imputado en auto de los hechos delictivos que le atribuye la Representación fiscal, como lo son: el Acta Policial de fecha 26 de mayo del año 2006 suscrita por el funcionario Oficial I Molina Leopoldo, el Acta de Entrevista de fecha 26 de mayo del año 2006 suscrita por el funcionario Detective González Anderson, el Acta de Entrevista de fecha 26 de mayo del año 2006 suscrito por la funcionaria Detective Martínez Joselyn y el Acta policial de fecha 27 de mayo del año 2006 suscrita por el funcionario Sub-Inspector Méndez Roy; por lo tanto este Tribunal Colegiado encuentra ajustada a derecho la Decisión y Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 28 de mayo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO, de fecha 28 de mayo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/cejm
CAUSA N° 6140-06