REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196 y 147
Causa N° 6152-06
Motivo: Recusación
Recusado: Doctor RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto en Funciones de Control con sede en Los Teques.
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por la ciudadana ELENA BARRETO LI, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS LENIN CAMARGO VERA, MEJIAS RIVAS JORGE LUIS, NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORAN, LUIS CESAR RUBIO HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL LORENZO SANTOS, SORAYA MARIA ROJAS DE MEJIAS y JULIA PATRICIA ARAYA ARACENA, contra el Doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de octubre del corriente año 2006, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 18 de septiembre del año 2006, la Profesional del Derecho ELENA BARRETO L.I, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Jesús Lenín Camargo Vera, Mejias Rivas Jorge Luis, Nelson Enrique Hernández Moran, Luis Cesar Rubio Hernández, José Manuel Lorenzo Santos, Soraya Maria Rojas de Mejias y Julia Patricia Araya Aracena, presenta escrito mediante el cual Recusa al Doctor Ricardo Rangel Aviles, en su carácter de Juez Sexto de Control, sede Los Teques, mencionando entre otras cosas lo siguiente:
“..De conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 2° en armonía con lo pautado en el numeral 7° del Artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber intervenido como Defensor, de los derechos de la firma mercantil Inversiones 63651, C.A.; en otras palabras Defensor Judicial ante todas las instancias, y la de velar por los intereses de su representada y así lo expresa el Instrumento de Sustitución de Poder conferido en fecha 30 de Marzo del año 2000, que más adelante describo…Recuso de manera Formal al ciudadano abogado Ricardo Rangel Aviles, quien hoy en día se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6…ello en virtud de los seguidos argumentos de hecho y de derecho que explano…en fecha 24 de Abril del presente año, por parte del ciudadano Parrish Guevara, por estar mis clientes presuntamente incursos en una diversidad de Tipos Penales de acción Pública y Privada, siendo remitido el mismo al citado Tribunal 6° de Control…por cuanto he tenido conocimiento que el otrora (sic) Juez, estando en el desempeño del Libre Ejercicio para los años 2000 al 2001, le fue conferido Mandato expreso para velar y representar a la firma mercantil denominada Inversiones 63651 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1996, bajo el N° 44, tomo 551-A Sgdo. Según consta de instrumento de sustitución de Poder otorgado por el ciudadano Jesús Augusto Silva Hernández, el cual quedó inserto bajo el N° 46, tomo 29, celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, Bello Monte en fecha 30 de Marzo del año 2000, el cual me permito consignar en copia certificada expedida en fecha 22 de agosto de 2006, según planilla 188226 constante de cuatro (04) folios útiles y, añadir además de que hasta la presente fecha el mismo no ha sido Revocado ni Sustituido por otro, es decir se encuentra en vigencia hasta nuestros días…en el Expediente signado con el N° 00-20454; tampoco consta que haya expresado el abogado Ricardo Rangel, su renuncia formal, revocatoria, o el haber desistido del proceso civil su oportunidad, observándose desde el punto de vista jurídico que en efecto, se encuentra el mismo incurso en la causal de Recusación a que se contrae nuestra norma adjetiva penal venezolana en el artículo 86 numeral 7°…sumado ello que desde que ingresó el expediente al Juzgado Sexto de Control y luego decidido sobre su admisibilidad el 08 de Mayo de 2006 y hasta la presente fecha el mismo no planteó su inhibición de conocer. Considerando que tal circunstancia pudiera afectar altamente su imparcialidad y objetividad en el proceso penal, y con el objeto de garantizar y obtener una Tutela Judicial Efectiva frente a las partes intervinientes…tal como se aprecia, se mantuvo una controversia entre el abogado Rangel Ricardo con el ciudadano Parrish Guevara, en el curso del proceso civil, y que indirectamente le fue afectado sus derechos…en vista de que hoy en día cursa Querella Penal interpuesta por el ciudadano Parrish Guevara el 24-04-2006 ante el Juzgado 6° de Control, estando al conocimiento del proceso penal del ciudadano Juez Ricardo Rangel, considero prudente, inminente y necesario declarar la presente Recusación Con Lugar…”.
En fecha 18 de septiembre del año 2006, el Doctor RICARDO RANGEL AVILES, actuando en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Conocí de la presente causa en fecha 24/04/2006, con motivo de la distribución de causas realizadas en la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, ordenándose dar entrada y realizar los asientos respectivos;…en fecha 08/05/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada por el ciudadano: Parrish Amadeo Guevara Carrillo, en contra de los ciudadanos: Jesús Camargo, Patricia Araya, José Lorenzo, Luis Rubio, Maria Teresa Azcuna de Petkoff, Nelson Hernández Jorge Mejias, Soraya Rojas de Mejias, por la presunta comisión de los delitos de: Difamación e Injuria; Obstaculizar la vía Pública; privar del derecho de propiedad en cuanto al libre uso, goce y disfrute; Ofensas al honor y sometimiento al desprecio público y Desacato de orden judicial;…En fecha 12/07/2006, comparece por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, la Abogado Elena Barreto, a los fines de consignar escrito mediante el cual opone excepciones…En fecha 17/07/2006, este Tribunal dicto un auto mediante el cual se fija audiencia prevista…para el día 26/07/2006…En fecha 10/08/2006, comparece por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, la Abogada Elena Barreto, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la inhibición del Juzgador…En fecha 14/08/2006, este tribunal dictó auto mediante el cual declara improcedente por ser contraria a derecho la solicitud de la Abogada Elena Barreto…siendo el dispositivo del fallo el siguiente: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho…toda vez que la inhibición es una facultad procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal…” De los Alegatos Del Defensor. La Abogado Elena Barreto Li, a los fines de plantear su Recusación hace algunos argumentos…los cuales procederé a analizar…1) El artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de Recusación o Inhibición, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal Defensor, Experto, Interprete o testigo, sin embargo el recusante indica que el Juzgador recusado actuó como Apoderado Judicial de la firma mercantil Inversiones 63651, C.A; situación éste (sic) que no está contemplado dentro de las previsiones de la norma, toda vez que en principio la condición de defensor a que se refiere la norma no es equiparable a la cualidad de Apoderado judicial, de igual forma la presente causa es de materia penal, mientras que la causa a que se refiere la recusante es una causa civil; es importante destacar que la firma mercantil Inversiones 63651 C.A, no es parte en el presente proceso, al igual que los miembros de la Asociación de Vecinos de la urbanización club de Campo no fueron parte en la litis que menciona la recusante.- 2) El defensor realiza una mezcla de hechos absolutamente aislados… vincula la presenta (sic) causa penal con una causa civil donde los defendidos no tienen ningún tipo de participación…a) La recusación es una acción que se intenta en contra del funcionario que se encuentra incurso en las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en el caso concreto haber intervenido como parte en el proceso… b) El hecho de que este Juzgador haya intervenido en un proceso civil en el año 2002…como parte actora, en contra de una empresa que para ese momento estaba representada por Parrish Amadeo Guevara Carrillo, no quiere decir que en la presente causa no pueda administrar justicia… c)…entiendo que la recusación se deriva de un hecho absolutamente ajeno a la presente causa y que simplemente contó con la concurrencia de los profesionales del derecho Parris Amadeo Guevara Carrillo y mi persona, como contra partes que fuimos… d) Es absurdo que la Defensora pretenda invocar el hecho de que actué en la litis entre Inversiones 63651 C.A y Consorcio lomas de Club de campo 2831, S.R.L., por ante los tribunales de la Jurisdicción Civil, como un acto equiparable a ejercer la defensa en la presente causa, a los fines de forzar mi inhibición o sustentar la desatinada recusación…e) El planteamiento del recusante es impreciso debido a que no señala el motivo de la recusación…no señala la identidad de cual de los imputados en la presente causa defendí,…claramente se evidencia que la recusante no ha podido probar, por ser falso, que mi persona haya emitido opinión o actuado como parte en la presente causa…De los Alegatos del Juzgador. 1°)… no existe un solo elemento que permita establecer y menos aun probar que mi persona ha actuado en la presente causa como defensor y menos aun que haya emitido opinión sobre la misma… 3°)…pretender que mi persona se inhiba de conocer de aquellas causas donde los abogados fueron mi contra parte, seria forzar la inhibición de casi la totalidad de las causas que a diario se llevan por ante este Despacho, toda vez que ejercí libremente la profesión de Abogado en esta localidad por mas de 9 años…por lo que pido que la presente recusación sea declarada sin lugar. De la Sanción…el accionante ha hecho un uso abusivo de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo de forma inmotivada sino injustificada ha interpuesto una segunda recusación, a sabiendas que no era procedente; tal acción por parte de la defensora, encuentra un perfecta adecuación con la previsión contenida en los artículos 102 y 103 de nuestra norma adjetiva penal, correspondiente al litigio de la temeridad, por lo que solicito sea sancionados por esta digna Corte de Apelaciones ...”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”
En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:
“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Por su parte los Artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Con las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que no ha quedado demostrada la causal de Recusación en que supuestamente se encuentra incurso el Doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por parte de la Defensora Privada Elena Barreto Li, pues no aporta ningún elemento de prueba que demuestre la incursión del referido Juez en las causal prevista en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no se ha visto afectada de ningún modo, pues no se evidencia de las actas cursantes en la presente incidencia prueba alguna que pueda hacer procedente el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo señala en su informe, el referido Juzgador: “…el recusante indica que el Juzgador recusado actuó como Apoderado Judicial de la firma mercantil Inversiones 63651, C.A; situación éste (sic) que no está contemplado dentro de las previsiones de la norma, toda vez que en principio la condición de defensor a que se refiere la norma no es equiparable a la cualidad de Apoderado judicial, de igual forma la presente causa es de materia penal, mientras que la causa a que se refiere la recusante es una causa civil; es importante destacar que la firma mercantil Inversiones 63651 C.A, no es parte en el presente proceso, al igual que los miembros de la Asociación de Vecinos de la urbanización club de Campo no fueron parte en la litis que menciona la recusante.-”
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada Elena Barreto Li, al no quedar demostrado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, RICARDO RANGEL AVILES, se encuentre incurso en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la profesional del Derecho Elena Barreto Li, a favor de los ciudadanos JESÚS LENIN CAMARGO VERA, MEJÍAS RIVAS JORGE LUIS, NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ MORAN, LUIS CESAR RUBIO HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL LORENZO SANTOS, SORAYA MARIA ROJAS DE MEJÍAS y JULIA PATRICIA ARAYA ARACENA, contra el Juez RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por no encontrar elementos concretos de prueba que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar llenos los extremos legales previstos en los numerales 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/cejm
CAUSA N° 6152-06