REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16-10-2006
196º y 147º


CAUSA Nº 6102-06.
IMPUTADO: JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana: JOHANA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Territorial Valles del Tuy, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual Dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado.-

En fecha 20 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6102-06 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


1. En fecha 26 de Julio de 2006, este Tribunal de Alzada, acordó remitir el presente expediente, al Tribunal A-quo a los fines de sean agregados las actuaciones correspondientes, a fin poder emitir el correspondiente pronunciamiento. (f.30).-

2. En fecha 07 de Agosto de 2006, se recibió por ante este Tribunal de alzada nuevamente la causa signada con el N° 6102-06, (nomenclatura de esta Corte de Apelación) procedente del Tribunal Segundo de Primera

Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Valles del Tuy.

3. En fecha 10 de Agosto de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto de admisión. (50 al 53).-

4. En fecha 15 de junio de 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó al ciudadano: CHIRINOS GONZALEZ JUNIOR RAMON, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 35).-

5. Al folio (37) cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario MAYORA MANZO DENNIS JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía comisaría Charallave, en la cual se puede leer:

“…encontrándome de labores de patrullajes abordo de la unidad radio patrullera 193…recibí llamada de la central de transmisiones informándome que realizará recorrido por la autopista Charallave, Ocumare, ya que habían recibido llamada telefónica de la Región Policial Numero cinco con sede en Santa Teresa del Tuy, que el vehículo gandola Maack, color rojo, placas 606-XGW…había sido robado y presuntamente se dirigía hacia la citada vía…por lo que el agente Saadra Félix, le indica al chofer de la gandola que detenga la marcha y se aparque al lado derecho de la vía, posteriormente le indique que descendiera del vehículo…verificando la documentación del ciudadano y el vehículo observando que el ciudadano no presta servicio en la empresa por lo que se procedió a practicar la detención… presentándose al lugar un ciudadano que se identifico: ARMAS ALEXIS RAMON, …manifestó que el vehículo pertenecía a la empresa ROLUMAR S.R.L. y que el ciudadano que se encontraba aprehendido no laboraba en la compañía, que ese vehículo estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre RIVERO EDUARD, y que el mismo fue secuestrado para el momento no se podía dar el paradero…”

6. Al folio 39. Acta de entrevista al ciudadano ARMAS ALEXIS RAMON, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Yo venia como a las 6:10 de la mañana en mi vehículo por la Autopista Charallave, y a la altura del llenadero de agua …observe cuando una unidad de policía de Miranda detuvieron una gandola marca Mack, color rojo con una plataforma cargada y tapada y pude ver que montaron en la patrulla al chofer que la venia manejando y vi que la gandola pertenece a la empresa donde trabajo y que se la había robado por lo que me acerque a los funcionarios y le dije que la gandola se la habían robado …y que el sujeto en la patrulla no es el chofer de la compañía…”


DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de junio de 2006 (folio 01 al 08), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, y auto fundado de fecha 21 de junio de 2006, dictaminando:

“…PRIMERO: Con vista a lo expuesto por las partes y revisadas las circunstancias de modo tiempo en uqe(sic) ocurrieron los hechos se decreta al ciudadano JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ…la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad al artículo 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se reserva de dictar por auto separado debidamente fundado de la presente decisión. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26 de junio de 2006 (folio 09 al 15), la ciudadana JOHANA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: CHIRINOS GONZALEZ JUNIOR RAMON, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, estando en el lapso de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…APELO DEL AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considero que esta detención es violatoria del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los parámetros para la detención y son a saber: a.- Orden Judicial y b. Sorprendido In fraganti. En el caso sub judice, detienen a mi patrocinado, pero debemos analizar, si efectivamente participo o no participo en el hecho que se le atribuye; del acta policial tomada como elemento de convicción se hace alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,,, Observa la defensa que existe una detención en flagrancia la cual rige por el libro Tercero, Titulo II que se refiere al procedimiento Abreviado del artículo 372
ejudem… sin embargo la fundamentacion de la Privación de Libertad que hace este juzgado la basa en las disposiciones de los artículos 250,251 y 252 de la citada norma adjetiva penal en vista que debió fundamentarse en lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no en las disposiciones del procedimiento ordinario, por cuanto el procedimiento ordinario debe iniciarse a través de la correspondiente Orden de Captura a que se refiere el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución.
Igualmente observa esta defensa en el caso que nos ocupa: 1.- NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION…
2.-NO EXISTE PELIGRO DE FUGA EN LA PRESENTE CAUSA…
3.- NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA PRESENTE CAUSA EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL ACUERDE LA MEDIDA SUSTITUTIVA…
Por ello QUE SI HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, que generaron la Privación de Libertad de mi defendido, las cuales se demostraran contundentemente a través de la defensa técnica cuando así se requiere en las diferentes etapas del proceso y considera esta defensa que cumpliendo con los principios constitucionales el imputado podría enfrentar las siguientes etapas del proceso amparado en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
De conformidad con el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación Judicial de Libertad es EXCEPCIONALISIMA Y DE INTERPRETACION RESTRICTIVA y la regla es al AFIRMACION DE LA LIBERTAD. En el caso que nos ocupa del hoy imputado Ciudadano: JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, no existe reconocimiento objetivo de la presunta victima, tampoco existe ningún elemento probatorio en su contra que lo señale o incrimine con respecto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ventilado en la presente causa…y es en función de ello que solicito se DICTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la persona del ciudadano: JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión territorial Valles del Tuy, alegando que la detención es violatoria del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente no existen suficientes elementos de convicción para que el Tribunal a quo fundamente su decisión de dictar la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, en consecuencia solicita que se revoque el fallo impugnado, y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que cursa al folio 47 del expediente oficio N° 1014-06, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Extensión Territorial valles del Tuy en el cual señala que en los actuales momentos el Tribunal A-quo en fecha 21 de julio del año en curso, se le otorgó al ciudadano JUNIOR RAMON CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía Novena del Ministerio Público no presento acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte eiusdem; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, al resultar inoficioso conocer del mismo motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada dicto lo solicitado por la Defensa Privada del imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANA LOPEZ, en el carácter de Defensora Privada del imputado JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, al resultar inoficioso conocer del mismo, motivado a que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 21 de julio del año en curso, otorgó al ciudadano JUNIOR RAMON CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada JOHANA LOPEZ, en el carácter de Defensora Privada del imputado JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ.


Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ






LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS




LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA






MOB/gh
CAUSA N° 6102-06