REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 6156-06
IMPUTADOS: GIL MUÑOZ PEDRO JOSE y GIL MUÑOZ MAIKER.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GIL MUÑOZ PEDRO JOSE y GIL MUÑOZ MAIKER, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, acuerda: al ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores que reúnan sesenta (60) Unidades Tributarias en conjunto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y para el ciudadano MAIKER GIL MUÑOZ, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que pudiera arrojar en cuanto a la investigación en cuanto al antes mencionado ciudadano, se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.-
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los imputados.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-09-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, se observa que la Defensa interpuso el Escrito de Apelación el día 15 del mismo mes y año, lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GIL MUÑOZ PEDRO JOSE y GIL MUÑOZ MAIKER, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de septiembre de 2006. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal, encontrándose legitimado el recurrente y no siendo evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GIL MUÑOZ PEDRO JOSE y GIL MUÑOZ MAIKER, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, acuerda: al ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores que reúnan sesenta (60) Unidades Tributarias en conjunto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y para el ciudadano MAIKER GIL MUÑOZ, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que pudiera arrojar en cuanto a la investigación en cuanto al antes mencionado ciudadano, se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MOB/meja*.-
CAUSA N° 6156-06