REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 6087-06
IMPUTADO: LOBO GUARATE ALFONSO MANUEL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ y PABLO ALEXANDER MACHADO GUARATE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO MANUEL LOBO GUARATE, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, y modifica la calificación jurídica de VIOLACION por la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA VINDICTA PUBLICA Y POR LA DEFENSA; SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LOBO GUARATE ALFONZO, por cuanto hay una presunción de fuga por el delito por el cual se admite la acusación; el Tribunal se reserva la decisión de solicitar o no la sanción a la Dra. MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinará si hay una defensa temeraria o no, donde se le atribuyo responsabilidades a funcionarios públicos; SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a que asistan al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.-
En fecha 11 de julio 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6087-06, siendo designado como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 17 de marzo de 2006 (folios 38 al 40), comparece ante la sub- delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una ciudadana de nombre: MORIN GUZMAN ROSA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.753.377, a los fines de interponer una denuncia, la cual hace en los términos siguientes:
“…el día de ayer me encontraba en el centro Comercial Miranda local Inversiones Caside, Guarenas Municipio Plaza, y se presentó un señor como un cliente normal y compró algunas cosas mientras yo lo atendía en la tienda y hablando con el me hizo el comentario que se iba a mudar para Mérida y que iba alquilar el apartamento donde vivía ubicado en el Nueva Casarapa El Tablón 5-C, y yo le dije que yo estaba interesada en alquilarlo y entonces me dio un número de teléfono… Es el caso que el día de hoy como alas (sic) 7:50horas (sic) de la mañana yo fui a ver el apartamento y el me dijo que estaba bien y comenzó a mostrármelo, y estuvimos hablando en relación al alquiler y luego como a las 8:20 horas de la mañana, el me llamó un taxi, para que me fuera a buscar para irme a trabajar, entonces al rato llegó el taxi… como a las 2:45 horas de la tarde, toqué la puerta él me abrió y entré a la casa, y comenzamos a hablar en relación al alquiler del apartamento, entonces el de la sala fue al cuarto a cepillarse eso me dijo que ya estaba terminado de comer, entonces me dijo que donde iba a dormir que podía dormir en su cuarto ya que tenía aire acondicionado y me invitó a pasar al cuarto para mostrarme como funcionaba todo y yo fui al cuarto, entonces el sentó (sic) en la cama y de debajo de la almohada sacó un cuchillo y me lo mostró de forma amenazante y me dijo que yo tenía que hacer lo que quiera, entonces me puse a llorar, y el me decía que me calmara que me quedara tranquila, entonces me dijo que me quitara toda la ropa, y yo le dije que no, que me dejara ir, entonces él de (sic) me abalanzó con el cuchillo y me decía que me quitara la ropa. Luego el comenzó a decirme palabras morbosas. Entonces el se sentó y me dijo que me sentara al lado de él ya en este momento yo estaba desnuda y comenzó a manosearme y me dijo que lo besara en la boca, pero yo me resistía, entonces e (sic) amenazándome con el cuchillo colocándomelo en el cuello me obligó a hacerle sexo oral, luego me acostó en la cama y me penetró por la vajina (sic), y yo me estaba resistiendo a todo esto, luego el seme (sic) quitó de encima y me dijo “Mira de aquí no te vas hasta que me hagas sentir” luego me dijo “Sabes que mejor te vistes y te vas”…”
Cursa en el folio 36 de la Compulsa, Escrito mediante el cual la profesional del derecho IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita al Juzgado de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALFONZO MANUEL LOBO GUARATE, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas.-
Cursan en el folio 50 de la Compulsa; Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de marzo de 2006, practicada a la ciudadana MORIN GUZMAN ROSA MAGDALENA, mediante la cual se deriva que existe: Desfloración antigua y que no hay signos de violencia paragenital ni corporal.
En fecha 18 de marzo de 2006 (folio 51), el Experto Profesional III Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Sub- Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza Reconocimiento Médico Legal al ciudadano: LOBO GUARATE ALFONSO MANUEL, mediante el cual se aprecia: genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal y acorde a su edad sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal y que no hay signos de fricción genital reciente.
En fecha 18 de marzo de 2006 (folios 55 al 59), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decreta: CON LUGAR la solicitud de llevar el procedimiento por la vía ordinaria, se acoge la precalificación por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y otorga al ciudadano LOBO GUARATE ALFONSO MANUEL, la PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de abril de 2006 (folios 64 al 66), el profesional del derecho ULISES CARRERA ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano ALFONSO LOBO, solicita al Tribunal Cuarto de Control con sede en Guarenas el examen y revisión de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de junio de 2006 (folios 10 al 15), consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano LOBO GUARATE ALFONSO MANUEL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“… Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LOBO GUARATE ALFONSO MANUEL, tal admisión parcial se hace en virtud de que el artículo 330 Ordinal 2do, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a este Tribunal para darle una calificación jurídica provisional los hechos (sic) explanados en la acusación fiscal. En este acto se modifica la calificación Jurídica de Violación por el delito de Abuso Sexual a adolescente tipificado en los artículos 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que cumple con los requisitos del artículo 326 exceptuando el ordinal 4to relativo a los Preceptos Jurídicos. Expresa la defensa de que su defendido en ningún momento penetró a la víctima con su pena, así mismo que no hubo fricción reciente ni en la víctima ni en el imputado conforme a los Reconocimientos Legales practicados, olvidando la defensa o en todo caso, o (sic) haciendo una defensa temeraria, por cuanto el Ministerio Público en su escrito de acusación refiriéndose a los Preceptos Jurídicos aplicables refirió “Para abusar sexualmente de ella obligándola a que le practicara contra su voluntad e sexo oral y demás actos indecorosos e impúdicos con la sola intención de satisfacer sus mas bajas pasiones, . (sic)” “ Es decir d acuerdo a la reforma del código Penal en su artículo 374 obvia la defensa que el legislador incluyó como delito de violación, el sexo oral. En razón de ello tomando en cuenta lo plasmado en el artículo 260 de la Ley especial antes mencionada, también comete abuso sexual a adolescente así el acto implica (sic) penetración genital, anal u oral… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público y la defensa por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Judicial (sic) de Libertad del imputado LOBO GUARATE ALFONZO por cuanto a criterio de este Tribunal hay una presunción de fuga por el delito el cual se esta admitiendo esta acusación. Es menester señalar que, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley, es decir, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Tomando En cuenta de que (sic) la defensa afirmó y responsabilizó no sólo al Tribunal sino al Ministerio Público de la salud de su defendido por cuanto a criterio de la defensa se encuentra injustamente detenido, este Tribunal se reserva la decisión de solicitar la sanción o no a la Dra. Maria Carolina Moronta Rodríguez de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinará si hay una defensa temeraria o no donde se le atribuyó responsabilidades a funcionarios públicos, observando en que (sic) los profesionales del Derechos (sic) ciudadanos Doctores Maria Carolina Moronta Rodríguez y Pablo Alexander Machado y aceptaron el cargo como abogados defensores el 31 de Mayo del 2.006, no existiendo escrito alguno de petición de medida cautelar sustitutiva, tal como lo expresó por razones humanitarias cursantes al folio 76 de fecha 31-05-2-005… QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio y se emplazan (sic) a las partes a que asistan al tribunal de juicio correspondiente en el lapso de ley correspondiente y se insta igualmente al secretario del Tribunal a que en dicho lapso de ley remita las presentes actuaciones a dicho Juzgado de Juicio que corresponda…”
En fecha 13 de junio de 2006, EL Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente. (folios 83 al 88 de la Compulsa).-
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 19 de junio de 2006 (folios 02 al 09 de la Compulsa), los Profesionales del Derecho MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ y PABLO ALEXANDER MACHADO GUARATE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALFONSO MANUEL LOBO GUARATE, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento
y lo hacen en los siguientes términos:
“… En primer lugar admite la acusación parcialmente y modifica la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, cambia la calificación de Violación por Abuso Sexual, y según los argumentos del ciudadano juez lo hace basándose en la exposición que realizó esta defensa en el acto de la audiencia, señalando que esta defensa explicó que no hubo penetración y que no hubo fricción reciente ni en la víctima ni en el imputado, y además señalando que nuestra defensa era temeraria, porque ella, según el ciudadano Juez, olvidó que el Ministerio Público en su escrito de acusación refirió lo siguiente “PARA ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA OBLIGANDOLA A QUE LE PRACTICARA CONTRA SU VOLUNTAD EL SEXO ORAL Y DEMAS ACTOS INDECOROSOS E IMPUDICOS CON LA SOLA INTENCION DE SATISFACER SUS MAS BAJAS PASIONES”.
Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, en primer lugar consideran hacer la siguiente pregunta: ¿Puede un juez señalar que una Defensa es Temeraria? Es que acaso el Juez no es un Arbitro entre las partes y que en todo caso quienes pueden hablar de acusación temeraria y defensa temeraria son las partes, es decir, la Defensa y el Ministerio Público en caso de acusación, el juez en funciones de CONTROL es quien se encarga de dirigir el debate, y no darle un carácter contradictorio; a estas defensas les parece que el ciudadano Juez se extralimito en sus funciones. Así mismo, cuando el ciudadano juez señala que la “defensa olvido explicar o no observo bien el escrito acusatorio”, estas defensas (sic) demostraran que no fue así.
Ciudadanos Jueces cuando realizamos la defensa de nuestro patrocinado hablamos que no hubo violación, primero porque el examen practicado a la supuesta víctima jamás arrojaron ningún tipo de indicio que demostrara que fehacientemente hubo algún tipo de violación, en este mismo sentido el examen que le fue practicado a nuestro defendido tampoco arrojó ningún tipo de evidencia, y estas defensas explicaron en dicho acto lo referente a la fricción de la siguiente manera: cuando en un examen forense se concluye que no hubo fricción significa que no se penetró, que no hubo manejo manual del pene ni tampoco pudo haber sexo oral, porque si hubiese habido sexo oral consecuentemente hubiese habido fricción en el pene del presunto victimario, entonces se preguntan estas defensas: ¿Cómo es que el Ciudadano Juez señala que hubo Abuso Sexual porque según a la supuesta víctima la obligaron a practicar el sexo oral??? Si se demostró mediante un EXAMEN FORENSE que no hubo fricción y es la única prueba que hubiese demostrado tal afirmación por parte del ciudadano fiscal y por el Ciudadano Juez, ¿Cuál es la motivación que tiene el Ciudadano Juez para decidir que hubo Abuso Sexual? ¿Cuál es la prueba que demuestra que supuestamente a la presunta víctima la obligaron a practicar sexo oral y que en realidad eso ocurrió???? El único alegato que tiene el ciudadano juez es simplemente lo dicho por la víctima, una supuesta víctima que además se contradice porque en una declaración (denuncia ante el C. I. C. P. C.) señala que hubo penetración por la vagina y en otra declaración (Audiencia de presentación) señala que no la penetró porque al señor no se le para (palabras textuales de la supuesta víctima). En referencia a esto el Ciudadano juez refiere que, la primera declaración fue aclarada en la segunda declaración (valga la redundancia), como es posible que esta sea la respuesta que tenga un Juez para tal alegato? Si eso no fue una aclaración sino mas bien una contradicción y lo único que demuestra es que esa supuesta víctima lo que esta es MINTIENDO, porque nadie puede confundir una penetración vaginal con un sexo oral y mas aun si ya se tiene experiencia en relaciones sexuales con mucha anterioridad.
En este mismo sentido el Ciudadano Juez se reserva la decisión de sancionar a las defensas privadas del imputado, en específico a la Dra Maria Carolina Moronta Rodríguez, en virtud de que esta defensa responsabilizó y mantiene su posición en cuanto a la Responsabilidad que tienen tanto el Ministerio Público como el Ciudadano Juez en relación a la desmejora en su salud que viene padeciendo nuestro patrocinado,; pues desde que comenzó este proceso el Ciudadano Juez, tuvo conocimiento, desde el momento de la Audiencia de Presentación las pruebas exculpatorias a favor de nuestro patrocinado, porque mediante informes médicos que fueron consignados en el tribunal constaba el estado de salud de nuestro defendido y que ha venido empeorando desde que esta privado injustamente de su libertad por no recibir el tratamiento médico que a diario necesita, se han solicitado tanto por estas defensas como por defensas anteriores medidas menos gravosas, para nuestro patrocinado y sin embargo el ciudadano Juez ha omitido sus pronunciamientos puesto que en el expediente no existen sus respuestas a nuestras solicitudes incurriendo en Denegación de Justicia y mientras tanto pasa el tiempo y nuestro Defendido sigue perdiendo salud, tal es el caso que ha perdido la visión casi total de uno de sus ojos. ¿Dónde están las personas que velan para que no se violen los Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales? Acaso no son los jueces y fiscales los garantes de la buena administración de justicia, si es por esta razón que el ciudadano juez considera sancionar a una defensa que lo único que ha hecho es defender los derechos de su defendido (sic) que están establecidos en nuestra carta Magna…
… Estas defensas consideran que no existe una motivación fundamentada para que el ciudadano Juez emitiera tales pronunciamientos y que lo único que si quedó claro fue todos los pronunciamientos de esta audiencia se hicieron de manera subjetiva y parcializada, porque es obvio que no existe un enfoque objetivo e imparcial en dichos pronunciamientos.
CAPITULO III
PETITORIO
De todo lo antes explanado por estas Defensas (sic), rogamos con el respeto que merecen que DECLAREN CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto contra los pronunciamientos y las omisiones por parte del ciudadano juez EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, DR. VICTOR GAMERO y de igual manera solicitamos LA LIBERTAD PLENA PARA NUESTRO DEFENDIDO, o en el caso que no lo consideraren pertinente; la implementación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la que a su justo criterio considere justa y pertinente…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
El Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, resolvió en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, lo conducente, y por auto separado ordenó la apertura a juicio, en el cual no sólo decidió abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, dictó el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas consiste en una decisión mediante la cual: Admite parcialmente la acusación del Representante Fiscal, por cuanto modifica la calificación jurídica de Violación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos y por último, ordena la Apertura a Juicio. De este modo, el juez de la recurrida está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 173. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El juez A- Quo cumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, y con ello salvaguardo no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, la defensa señala en su escrito de apelación que desconoce las razones que motivaron al Juez Cuarto de Control para decidir que hubo Abuso Sexual, aun cuando quedó demostrado mediante un Examen Forense que no hubo fricción y ello sería la única prueba que hubiese indicado que hubo penetración, manejo manual del pene o sexo oral, así mismo recalca que el único alegato que tiene el Juez es simplemente lo dicho por la víctima. Al respecto es importante acotar que durante la fase intermedia la función del Juez consiste en ejercer el control judicial sobre los medios probatorios que consten por escrito, en el presente caso, donde la experticia no arrojó indicio de penetración por parte del ciudadano ALFONSO MANUEL LOBO GUARATE hacia la víctima, se hace posible para la defensa afirmar que no existe delito de Violación alguno, y esto es, a criterio de esta Sala, una cuestión que debe ser planteada o debatida propiamente dentro del juicio oral y público, por cuanto la audiencia preliminar, es un acto fundamental de la fase intermedia del proceso penal, que busca lograr la depuración del procedimiento, hacer conocer al imputado de la acusación interpuesta en su contra, por parte del Ministerio Público y en este caso en particular, el Juez dentro del ejercicio de su control formal y material de la acusación consideró cambiar la calificación jurídica del delito de VIOLACION por la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, todo ello dentro del pleno y legítimo uso de sus facultades, además de que dicha calificación dentro de esta fase del proceso penal es de carácter provisional.
Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación. No obstante, lo alegado por la defensa en este caso, como es el hecho de que no hubo VIOLACION alguna, es asunto que debe ser debatido en la fase del juicio oral y público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2670, de fecha 12-08-05, establece:
“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravámen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a a saber, la fase de juicio…” (Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
Por otro lado, la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a través de la Sentencia Nº 210, de fecha 9 de Marzo de 2005, caso JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, igualmente señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”.
En efecto, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del Juzgado, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado nuestro)
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado nuestro).”
Así las cosas, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el presente caso, el Juez de Control emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual respetó el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.
En lo que concierne a la decisión del Juez Cuarto de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, de solicitar la sanción a las defensas privadas del imputado, específicamente a la Dra. MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ, en virtud de que las mismas atribuyen la responsabilidad tanto al Tribunal como al Ministerio Público del mal estado de salud de su defendido, el cual a criterio de esa defensa se encuentra injustamente detenido; observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 104 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”
En la decisión recurrida se observa que el Juez de Control establece en el cuarto aparte lo siguiente: “…se reserva la decisión de solicitar la sanción o no de la Dra. Maria Carolina Moronta Rodríguez de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinará si hay una defensa temeraria o no…”. Lo cual planteado de esa forma no esta limitando ni restringiendo las facultades de la defensa, simplemente en el uso de sus facultades señala la posibilidad de sancionar o no a la defensa privada, y en el caso de que el tribunal estime la mala fe o temeridad de alguno de los defensores privados, podrá sancionarlo con la multa establecida en la norma procesal penal, lo cual, bajo los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal podrá ser apelable. Sin embargo, hasta ahora sólo se trata de una advertencia que no constituye sanción que merezca apelación de ninguna clase.
Por otra parte, considera esta Alzada que la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFONSO MANUEL LOBO GUARATE, fue decretada con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Dentro de este orden, considera esta Sala que la decisión que se impugnó fue dictada por un juez que actuó dentro de los límites de su competencia pues el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye la potestad de determinar si están o no dados los requisitos para decretar la medida cautelar que estime conveniente, lo cual se evidenció en el presente caso, por lo que resulta improcedente la solicitud de otorgar la libertad plena al referido imputado o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ y PABLO ALEXANDER MACHADO GUARATE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO MANUEL LOBO GUARATE, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar esta Sala, que dicha audiencia preliminar se encuentra ajustada a los principios fundamentales del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ y PABLO ALEXANDER MACHADO GUARATE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO MANUEL LOBO GUARATE, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar esta Sala, que dicha audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho y a los principios fundamentales del debido proceso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, modifica la calificación jurídica de VIOLACION por la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA VINDICTA PUBLICA Y POR LA DEFENSA; MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LOBO GUARATE ALFONZO; se reserva la decisión de solicitar o no la sanción a la Dra. MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinará si hay una defensa temeraria o no, donde se le atribuyo responsabilidades a funcionarios públicos y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
MOB/meja
CAUSA N° 6087-06