REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17-10-2006
196° y 147°


CAUSA Nº 6153-06

RECUSADA: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO.
(Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones Juicio del este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques).
RECUSANTE: MARIA ISABEL SANCHEZ DE RODRIGUEZ, Defensora del ciudadano (ANTONIO JOSE DIAZ).
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

La Profesional del Derecho MARIA ISABEL SANCHEZ DE RODRIGUEZ, interpone recusación en contra la ciudadana YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir la incidencia planteada. Y a tales efectos previamente, se observa:

El 04 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6153/06, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

PRIMERO
DEL ESCRITO DE RECUSACION:

Cursa a los folios 3 al 6, de la pieza tres del presente cuaderno de incidencia, escrito presentado por la profesional del derecho Maria Isabel Sánchez de Recusación en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: ANTONIO JOSE DIAZ, y en el cual entre otras cosas dejo constancia de los siguientes:

“… ocurro a los fines de recusarla como en efecto lo hago en este acto según faculta el artículo 85 de muestra Ley Adjetiva Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establece el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causa (sic) siguiente:
ORDINAL CUARTO: “Por tener cualquiera de las partes enemistad manifiesta…”
Es evidente que la actitud que ha mantenido este Tribunal presidido por Usted, a causado malestar tanto en el Acusado como en sus familiares, los cuales se han quejado de un trato descortés, grosero, déspota y humillante por parte de Usted hacia el Acusado, así mismo su actitud ha sido véjante y déspota en las ocasiones en que el ciudadano ANTONIO DIAZ, ha sido trasladado a su digno Tribunal, igualmente con su hermano ciudadano ALFREDO DIAZ, quien en varias oportunidades ha acudido al Tribunal que Usted preside y en los escritos de respuesta a las múltiples solicitudes que le ha hecho.
ORDINAL SEPTIMO: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,..” Es evidente de escritos de decisiones de la causa No 2M-002/05 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 y veinte (20) de diciembre de 2005, emanadas ambas decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio Los Teques, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que la ciudadana Juez Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, emitió opinión en cuanto al fondo de la Causa arriba señalada, a lo largo de su exposición negando la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, en el primero a lo largo de toda su exposición se puede verificar lo anteriormente expuesto y en especial en las paginas 10 de 12 a la 12 de 12 y en la segunda decisión en toda su exposición…
Esta defensa considera que la exposición realizada por la ciudadana Juez, debió ceñirse solo a lo solicitado por la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ mas no h hacer un recuento de toda la causa como que se tratara de una decisión ya para la etapa de sentencia del Juicio Oral y Público y mas aun hacer un análisis detallados de los delitos y las pruebas que se conjugan en la causa para haber llegado a ese estado evidenciándose su propia opinión cuando en el Capitulo “MOTIVOS PARA DECIDIR”…Es evidente ciudadana Juez, que en la presente decisión emanada de su digno Tribunal en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2005, se pronuncio uestes sobre el fondo de la materia a decidir en Juicio Oral y Público extralimitándose su decisión por cuanto en ningún momento la Juez Segunda en Funciones de Control se había pronunciado sobre una concurrencia de delitos y mucho menos sobre modalidades delictivas…lo que usted hizo fue emitir opinión sobre la causa, opinión esta que debió celosamente guardar para el momento de su sentencia en el Juicio Oral y Público si es que había motivos para ellos, extralimitándose en su decisión para negar la revisión de medida cautelar de (sic) preventiva de libertad.
ORDINAL OCTAVO: nos señala que: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Es el caso que a través del tiempo en que ha estado el expediente por ante su Juzgado se han presentado en diversas oportunidades diferencias graves con el acusado, ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, por cuanto a existido intercambio de palabras y hasta actitudes groseras por ambas partes, que han hecho desconfiar al Acusado a su familiares y a esta Defensa de la imparcialidad que deba tener Usted ante esta Causa.
Así mismo el hecho de existir diferencias y roces hacen pensar que no va ha existir objetividad en la decisión que pueda emanar de este Tribunal, siendo evidente el retardo procesal que ha existido para con la causa en las diferentes oportunidades en que se le ha solicitado por escrito algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto desde el inició se ha negado a otorgársela existiendo base de arraigo… Continúa el ORDINAL OCTAVO al señalar que,… “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad… Es el caso que a través del tiempo en que ha estado el expediente por ante su Juzgado se han presentado en diversas oportunidades diferencias graves con los familiares del acusado, ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, por cuanto ha existido intercambios de palabras y hasta actitudes groseras por ambas partes… en varias oportunidades ha introducido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad a las cuales se ha dilatado la contestación por parte de este Tribunal y en el ultimo de los casos se advirtió de una amonestación al ciudadano ALFREDO DIAZ advirtiéndole de …”abstenerse de dirigirse a órganos jurisdiccional alguno, o a sus integrantes, con palabras o expresiones, escritas o verbales que irrespeten u ofendan a majestad de los mismos so pena de exponer a las sanciones que correspondan”… En este sentido es mas que obvio los motivos por los cuales se ve afectada la imparcialidad de la ciudadana Juez y los cuales han quedado expuestos a través de este escrito de RECUSACIÓN…”

SEGUNDO:
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

La Doctora JANETT RODRIGUEZ CARVALHO en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe en fecha 09 de agosto de 2006, en virtud de la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ISABEL SANCHEZ DE RODRIGUEZ, y entre otras cosas señalo:

“… De los Alegatos de la Juzgadora:
De los planteamientos hechos por la Abogadas MARIA ISABEL SANCHEZ, para sostener recusación presentada en relación a mi persona como Juez regente del Tribunal de primera instancia en función de juicio No 02, con sede en la ciudad de Los Teques, y de los cuales señala correspondencia con las causales de recusación prevista en los numerales 4, 7 y 8 del articulo 86 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, procedo de seguidas a informar sobre los particulares afirmados por tal defensa atendiendo al orden en que los mismos fueran planteadas en el escrito in comento, haciendo así las observaciones que siguen:
En lo concerniente a la causal de recusación establecida en el numeral 4 de la referida disposición adjetiva, cuyo tenor reza” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, la abogada Maria Isabel Sánchez como situación que estima hace procedente en el caso inconcreto la recusación propuesta, actitud asumida por parte de esta juzgadora, traducida en supuesto trato descortés, grosero déspota, vejante y humillante hacia la persona del acusado en las oportunidades de ser el mismo trasladado a la sede del Tribunal, así como respecto del hermano de aquel ciudadano ALFREDO DIAZ, en las diversas oportunidades en que ha acudido al juzgado al igual que en los escritos de respuesta a las solicitudes presentadas.
Al respecto, se advierte primeramente no haber precisado la parte recusante las circunstancias de tiempo y nodo en que supuestamente se verificaron situaciones como las señaladas, explicándose tal falta de determinación a la imposibilidad que se presenta para la abogada de indicar fechas y modos precisos del aconteció, no sucedió de manera alguna, siendo absolutamente falsas, razón por la cual con toda responsabilidad y asistida de la verdad, niego, rechazo y contradigo de modo categórico y definitivo las aseveraciones que en términos general hiciera la defensora del acusado … y respecto de las cuales no ofreció prueba alguna, lo cual obedece, claro está a la inasistencia del trato grosero, descortés, déspota y humillante que en forma mendaz fuera atribuido a mi persona… En tal sentido, debo precisar, además, sobre el particular referido por la abogada recusante, que no conozco y, por tanto no tengo relación alguna, de índole que sea, con la persona del acusado ni sus familiares, simplemente, se trata el asunto penal seguido en contra de aquel de una causa mas ingresada para el conocimiento del Tribunal en función de juicio a mi cargo, procedente de un órgano jurisdiccional en función de control, por lo que mal puede alegada una causal basada en enemistad, sustentada, ademas en una situación imaginada , fantaseada e inventada por cuanto jamás ocurrió… Seguidamente, de acuerdo a la Defensora del acusado se hace procedente la recusación conforme a la causal establecida en el numeral 7 del ut supra referido artículo 86, en virtud de haber emitido mi persona opinión sobre el fondo del asunto, lo cual a su entender se manifestó en decisión dictadas por esta juzgadora los días veintinueve de noviembre y veinte de diciembre ambos del año 2005, con ocasión de la revisiones a la medida de privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el tribunal de primera Instancia en función de control, No 02 de esta localidad… Ahora bien respecto de tales señalamientos, niego rechazo y contradigo el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto penal seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, y del conocimiento del órgano que regento, lo cual se revela con claridad meridiana de las decisiones aludidas por la defensora recusante y que en estos momento promuevo…. Por último, habiendo manifestado la defensa resulta igualmente procedente la recusación de acuerdo a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por supuestamente existir causa fundada en motivos graves que compromete la imparcialidad de esta juzgadora para decidir el asunto penal seguido a la persona del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ… Ahora bien en este orden de ideas y persistiendo la actitud falaz y abiertamente mentirosa por parte de la defensora recusante, debo una vez más negar rechazar y contradecir cada uno de los señalamientos en referencia, y es que, como ya quedara indicado de manera enfática y responsable ut supra, no se ha suscitado situación alguna entre mi persona y la del acusado siendo que no ha habido ninguna comunicación entre ambos, debiendo precisar que el único acto procesal efectuado por este tribunal que regente en cuanto a la causa in comento y en el cual estuvo presente el acusado fue la audiencia de constitución del tribunal mixto, acto en que se constituye el tribunal en sala con presencia de las partes, limitándose la actuación de esta juzgadora al (sic) proceder que corresponde para la verificación del acto , no habiendo suscitado situación alguna distinta del desarrollo normal de la audiencia… Y, en lo que de igual modo fuera señalado por la parte recusante como causa que a su entender afecta mi imparcialidad para el conocimiento del asunto, se indica que “ el ciudadano OSWALDO DIAZ quien es hermano del acusado, en varias oportunidades ha introducido escrito de solicitud de revisión de medida cautelar de la privación preventiva de libertad a las cuales se le ha dilatado la contestación por el Tribunal, y en el último de los casos se advirtió de una amonestación al ciudadano OSWALDO DIAZ” … En tal sentido, se limito la abogada MARIA ISABEL SANCHEZ, a acompañar a su escrito de recusación diversas copias fotostáticas, a las cuales se refirió simplemente como anexo, no ofreciendo, sin embargo, los documentos en cuestión como pruebas, por lo que mal podría ser considerados como probanzas promovidas u ofrecidas por la parte recusante, y así pido sea tenido por los jueces a quienes corresponde la resolución de la incidencia. De manera que, ante la falta de promoción de pruebas en escrito de recusación presentado respecto de mi persona, precluyó la oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la recusación carece de todo fundamento, debiendo ser declarada, por tanto, sin lugar por infundada, y así requiero con el debido respeto sea declarado…
PETITORIO
En atención a las razones antes expuestas que permiten afirman a la juez suscrita no encontrarse incursa en las causales de recusación invocadas por la defensora del acusado ANTONIO JOSE DIAZ…a saber, las establecidas en los numerales 4,7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada sin lugar tal recusación por infundada, mendaz y temeraria, declarándose tal temeridad en el actuar de la abogada MARIA ISABEL SANCHEZ, con el proceder consiguiente a efecto de las sanciones que correspondan, reiterando la suscrita con toda responsabilidad no haber enemistad manifiesta alguna con la persona del encausado, no haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, ni encontrarse afectada su imparcialidad para el conocimiento recto y justo de la causa, siendo que de haber estado incursa en alguna causal de las establecidas en el artículo referido artículo 86 adjetivo penal, esta juez se hubiera inhibido de inmediato en cuanto al conocimiento del asunto, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades, de conformidad con la exigencia del artículo 87 eiusdem, no obstante no de planteó tal inhibición al no ser tal el caso.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” Y dice el autor citado, que “De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147).-
Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

En relación a la causal 8 del citado artículo, se considera abierta, como un abanico de posibilidades en que pueda pensarse que el juzgador o juzgadora no actuará con justicia, es necesario que la circunstancia que se alegue no se encuentre comprendida en las demás causales específicas, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal . Y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M, DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

“… Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad , las pruebas deben declararse inamisible por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional y los artículos 1 y 96 de nuestro Código adjetivo penal.

Ahora bien, en el presente caso, el recusante considera que existe una enemistad manifiesta en virtud de la actitud que ha mantenido el tribunal causando malestar tanto al acusado como a sus familiares; así como haber emitido opinión en la causa de fechas 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 emanadas del Juzgado A-quo, en donde emitió opinión en cuanto al fondo de la causa negando la solicitud de revisión de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa; igualmente señala que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez recusada, ya que en virtud de tiempo en que ha estado el expediente ante ese Juzgado se han presentado graves diferencias con familiares del acusado ha existido intercambio de palabras y hasta actitudes groseras por ambas partes; creando esto un malestar entre el acusado y sus familiares y en general su circulo de amistades hacia la ciudadana juez ha sido dilatar las respuestas a las múltiples peticiones que le han hecho los defensores del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ y sus familiares.

Por su parte, la Juez recusada, considera que no se encuentra incursa en las causales de recusación prevista en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega : “… no encontrarse incursa en las causales de recusación invocadas por la defensora del acusado ANTONIO JOSE DIAZ, solicito sea declarada sin lugar tal recusación por infundada, mendaz y temeraria, declarándose tal temeridad en el actuar de la abogada MARIA ISABEL SANCHEZ, con el proceder consiguiente a efecto de las sanciones que correspondan, reiterando la suscrita con toda responsabilidad no haber enemistad manifiesta alguna con la persona del encausado, no haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, ni encontrarse afectada su imparcialidad para el conocimiento recto y justo de la causa, siendo que de haber estado incursa en alguna causal de las establecidas en el artículo referido artículo 86 adjetivo penal, esta juez se hubiera inhibido de inmediato en cuanto al conocimiento del asunto, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades, de conformidad con la exigencia del artículo 87 eiusdem, no obstante no de planteó tal inhibición al no ser tal el caso no encontrase que el hoy recusante no promovió prueba alguna en su escrito de recusación, incumpliendo con su carga procesal contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal; lo cual la hace manifiestamente infundada; por lo que en razón de todo lo expuesto, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea declarada Sin Lugar..”

Observa esta Instancia Superior, que el recusante, no promueve ningún elemento probatorio del que pueda evidenciarse lo alegado por él, por lo que no se puede cumplir la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aplicando el derecho a través de la justicia

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ISABEL SANCHEZ, en su carácter de Defensora del acusado ANTONIO JOSE DIAZ, por no haber sido presentado con el escrito acusatorio los medios de pruebas pertinentes para demostrar una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada, conforme a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con el artículo 96 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DECISION:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ISABEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano: ANTONIO JOSE DIAZ, por no haber sido presentado con el escrito Recusatorio los medios de pruebas pertinentes para demostrar una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada, conforme a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con el artículo 96 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ (PONENTE)


MARIA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ



MOB/gh
CAUSA N° 6153-06