REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17-10-2006
196º y 147º
CAUSA Nº 6171-06
IMPUTADO: RIVAS CORONADO RAMON HECNEL
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2006, por los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RIVAS HECNEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte décimo sexto supuesto en concordancia con el parágrafo segundo penúltimo supuesto del Código Penal, FRAUDE AGRAVADO, tipificado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal.-
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados del imputado de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el recurso fue interpuesto el día 29 del mismo mes y año, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, conforme lo establece el cómputo suscrito por la Secretaria del referido juzgado, el cual cursa al folio ochenta y cinco (85) de la presente Compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.-
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2006, por los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RIVAS HECNEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de septiembre de 2006. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los apelantes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2006, por los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RIVAS HECNEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte décimo sexto supuesto en concordancia con el parágrafo segundo penúltimo supuesto del Código Penal, FRAUDE AGRAVADO, tipificado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
MOB/meja*.-
CAUSA N° 6171-06