REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02-10-2006
196º y 147º


CAUSA Nº 6111-06
IMPUTADO: GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NELIDA GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.316.791, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Los Teques, en fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 27 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6111-06 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTE EN EL EXPEDIENTE:


En fecha 16 de junio de 2006, la profesional del derecho DRA. DAMELIS BRAZON ARROYO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN, ante el Tribunal Quinto de Control con sede en Los Teques. (f. 1 al 43).-

Al folio 2 cursa, acta de investigación suscrita por el funcionario Sub- Inspector Luís Escobar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual la pesquisa deja constancia de que a través de la lectura del diario Últimas Noticias conoció el hecho de que en el sector La Matica Abajo traficaban con drogas.-

Al folio 7 cursa acta de investigación, suscrita por el Sub- Inspector Luís Escobar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia:

“…En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, encontrándome en la oficialía de guardia, recibí llamada telefónica de parte de una persona que dijo ser y llamarse CARLOS BRACHO…quien dijo ser miembro de la comunidad residente del Sector La Matica, Municipio Guaicaipuro, quien se ve afectado por el trafico, distribución y consumo de drogas en el lugar, lo que conlleva al incremento de los hechos delictivos en la zona, manifestando que en el citado sector, exactamente en la primera transversal de la calle Rafael Vega, al frente de la residencia San Marti, al lado del poste de alumbrado público, signado con el numero HH565 hay vivienda de color verde claro, con rejas blanca y techo de zinc donde reside un ciudadano de nombre Miguel…por lo que procedimos a efectuar una vigilancia estática encubierta, donde pudimos observar gran fluidez de personas que ingresaban y salían del inmueble con aspecto físico de indigentes con actitud sospechosa…”

Al folio 12 cursa acta de investigación de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por el funcionario VASQUEZ ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, relacionada con las actas procesales.

Al folio (14 al 16) cursa acta de visita domiciliaria de fecha 15 de junio de 2006, practicada por los funcionarios inspector Jefe Jenny Galíndez, Sub-Inspectores Luis escobar, Armando Vásquez Detective Moreno José y agente Neomar Morenos , a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 17 al 18, cursa orden de Allanamiento signada con el N° 07-2006, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques.

Al folio 19 al 20, cursa Inspección Técnica de fecha 15 de junio de 2006, realizada por los funcionarios Sub Inspectores ARMANDO VASQUEZ, LUIS ESCOBAR y AGENTE JESSICA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

A los folios 26 al 28 cursa acta de investigación de fecha 15 de junio de 2006, donde se dejo constancia entrevista al ciudadano TEO MARGARITO SIERRA BRAVO, en la cual se puede leer:

“…manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día 15-06-2006, yo venia bajando por la calle Negro Primero, sector La Matica Abajo, Los Teques, Estado Miranda, cuando de pronto unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me abordaron y me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizar en una casa de color azul claro, con rejas de color blanco, una vez que ellos tocaron la puerta, fueron atendidos por una ciudadana, cuando entramos habían dos sujetos, dos ciudadanas y dos niños pequeños, los funcionarios se identificaron y explicaron el motivo de la visita comenzaron a revisar y en una cama, debajo del colchón había la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, también habían dos envoltorios de regular tamaño contentivo a su ves de diecisiete envoltorios pequeños, elaborados con bolsa plástica amarrados con hilo y en su interior había un polvo de color blanco, también se localizo unas pipas improvisadas de confección casera, para consumir droga presuntamente, también cinco teléfonos celulares , también una bandeja de forma circular elaborada en aluminio con resto de polvo blanco, presunta droga en otra habitación se logro localizar la cantidad de ochenta y siete mil bolívares exactos, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, con batería para celulares, también siete trozos de papel aluminio, por lo que firmamos el acta que elaboraron en el sitio y luego nos trasladaron hacia esta oficina ...”

A los folios 29 al 30 cursa Acta de Aseguramiento e identificación de sustancias, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Luis Escobar y Armando Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 31 al 34, cursa acta de investigación de fecha 15 de junio de 2006,mediante la cual se dejo constancia entrevista realizada al ciudadano LOPEZ NICOLAS ORLANDO, en la cual se puede leer:

“…manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día 15-06-2006, yo venia bajando por la calle Negro Primero, sector La Matica Abajo, Los Teques, Estado Miranda, cuando de pronto unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me abordaron y me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizar en una casa de color azul claro, con rejas de color blanco, tocaron la puerta, en reiteradas oportunidades y no querían abrir, al rato una señora le abrió la puerta los funcionarios por medio de seguridad, entraron primero para asegurar el lugar, rodeando la casa por completo, cuando entramos habían dos sujetos, dos ciudadanas y dos niños pequeños, los funcionarios se identificaron y explicaron el motivo de la visita comenzaron a revisar en presencia de la señora dueña de inmueble y otro señor que también era testigo como yo en una cama pequeña, debajo del colchón había la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, también habían dos envoltorios de regular tamaño contentivo a su vez de diecisiete envoltorios pequeños, elaborados con bolsa plástica amarrados con hilo y en su interior había un polvo de color blanco, también se localizo unas pipas improvisadas de confección casera de metal amarillo, para consumir droga presuntamente, también cinco teléfonos celulares , también una bandeja de forma circular elaborada en aluminio con resto de polvo blanco, presunta droga en otra habitación se logro localizar la cantidad de ochenta y siete mil bolívares exactos, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, con batería para celulares, también siete trozos de papel aluminio, por lo que firmamos el acta que elaboraron en el sitio y luego nos trasladaron hacia esta oficina ...”

A los folios 35 al 36 cursa Acta Policial de fecha 15 de junio de 2006, en donde se verifica ante el Sistema Computarizado S.I.I.POL los posibles registros policiales y solicitudes de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUZMAN MORONTA, MIGUEL ANGEL GUZMAN PEREIRA y REINA DEL CARMEN PEREIRA AMANTE.

Al folio 37 cursa oficio de fecha 15 de junio de 2006, dirigido al Jefe de la Sala Técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se realice experticia de reconocimiento a los objetos, los cuales guardan relación con las actas procesales número H-216-571.

A los folios 44 al 56, cursa Acta de Audiencia Oral de presentación celebrado en fecha 16 de junio de 2006, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos: GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con sede en esta ciudad, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

“…Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de los hechos por los cuales fueron aprehendido los ciudadanos imputados GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL, GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL y PEREIRA AMANTE REINA DEL CARMEN…de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalia 19 del Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a la Nulidad del allanamiento realizado en la residencia de su defendido. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la ciudadana Defensora del desistimiento de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma puede variar de acuerdo a las investigaciones realizadas. QUINTA: Se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL…SEXTO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL…SEPTIMA: Se ordena la reclusión del ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL en el Internado judicial de Los Teques,,, OCTAVA: se le impone a los ciudadanos GUZMAN MORONTA MIGUEL ANGEL…y PERERIRA AMANTE REINA DEL CARMEN…las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 …NOVENO: Se acuerda expedir copias simples de la decisión a la Fiscalía actuante…”

En fecha 22 de junio del año 2006, la profesional del derecho NELIDA TERAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… III
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 16/06/2006, mi defendido fue presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, el cual le decreto Medida Privativa de Libertad en su contra, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con fundamento en el contenido de lo (sic) artículo 250 numerales 1,2,y 3 en relación con el articulo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÌCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enumeración de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimo las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, como por ejemplo el hecho de que mi defendido fue aprehendido en un procedimiento por demás irregular, lo cual se desprende de la declaración de mi defendido en respectiva audiencia de Presentación, que señala que no estuvo acompañado de abogado de su confianza o de cualquier otra persona, tal y como establece el artículo 210 del Código orgánico procesal penal, así mismo la referida orden de aprehensión no señala el nombre de la persona que supuestamente iban a detener, no llenando los requisitos previstos en los artículo 211 ordinal 4 del Código orgánico procesal penal, no se realizó el procedimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 202 del Código Orgánico procesal penal, hechos estos que debe ser objeto de investigación por parte del representante del Ministerio Público y a quien esta defensa remitió recaudos que dan cuenta de la ilicitud del procedimiento realizado así como de las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa.
Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control se encuentra totalmente viciada de in-motivación, pero es que además tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que es objeto el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA GUZMAN, en fecha 16-06-06, y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Publico invoco la existencia del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible. Siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 14-06-06… no consta experticia de ninguna naturaleza que deje en evidencia que efectivamente nos encontramos frente al delito de Trafico de Droga …En cuanto al segundo requisito exigido por la norma cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuales son los fundamento que se derivan de esos elementos de convicción y que según criterio compromete la responsabilidad penal de mi representado , pero es que además los mismos no existen. En este sentido, el acta policial no aparece soportada por el acta de entrevista de testigos, que puedan dar fe de la forma, modo y tiempo en que ocurrió su detención, pues de acuerdo al dicho de los imputados, los testigos, aparecieron veinte minutos después al inmueble requisado, salieron del mismo y luego regresaron, es decir no presenciaron el procedimiento…

IV
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION

La decisión de fecha 16-06-2006, dictada por el Tribunal Quinto de Control es totalmente inmotivada además, ya que el Juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículos 250 del Código orgánico procesal penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso…En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones sometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal penal.


PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO, la decisión dictada por el tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 16/06/2006 mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA GUZMAN, y en su lugar se acuerde su inmediata libertad por lo que respecta a los hechos de fecha 15/06/2006 por no concurrir los supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal y por cuanto la misa se encuentra inmotivada…”

En fecha 07 de Julio de 2006, la Representación Fiscal presento escrito de Contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN PERERIA, en contra la decisión de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede, mediante la cual se le impuso al prenombrado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (f.73 al 76)


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite, es decir, que cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que el sujeto pasivo de la medida, es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

En tal, sentido, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”

Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la decisión dictada contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Los Teques, en fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que dicho Tribunal omitió toda motivación y que solo enumero los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, quebrantado disposiciones constitucionales
consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, cabe destacar lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)


Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)


Ahora bien, se hace necesario determinar si se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este sentido se observa: Ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita tal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, constituido por lo incautado en la habitación del inmueble en el caso que hoy nos ocupa ( folios 14 al 16); fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; los cuales se evidencia en los autos contenidos en el presente expediente.

En relación a lo manifestado por la recurrente “el hecho de que mi defendido fue aprehendido en un procedimiento por demás irregular, lo cual se desprende de la declaración del mismo defendido en la respectiva audiencia de Presentación, que señaló que no estuvo acompañado de abogado de su confianza o de cualquier otra persona, tal y como establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la referida orden de aprehensión no señala el nombre de la persona que supuestamente iban a detener, no llenando los requisitos previstos en los artículo 211 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realizó el procedimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 202 euisdem, hechos estos que debe ser objeto de investigación por parte del representante del Ministerio Público, esta sala observa que el Juzgado Tercero de Control en virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico emitió orden de allanamiento no orden de aprehensión; y tratándose de una aprehensión flagrante en franca concatenación con lo estipulado en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
…por lo que debe colegirse que no hubo violación de Derechos Constitucionales, ya que los funcionarios aprehensores dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de control el cual tiene competencia para ello, y una vez los funcionario dentro del inmueble recaban las evidencias y proceden a realizar la detención del imputado….en presencia de los testigos, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Y en el presente caso, el recurrente alega en su acción recursiva que la sentenciadora no motivo suficientemente en que se baso para la calificación jurídica atribuida al hecho punible que se le atribuye a su defendido, constatando esta Sala, que la Juez a quo, en su pronunciamiento, señalo:
“…En virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estima que el imputado de auto ha sido presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tales como el acta policial, como actas de investigación de fecha 24-04-06, 12-06-06,15-06-06, acta de allanamiento de 15-06-06 y declaración de los testigos del allanamiento las cuales cursa en la presente causa; ahora bien por cuanto se presume el peligro de fuga o de obstaculización y por haberlo acreditado el Ministerio Publico, este Tribunal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL…de conformidad con los extremos de los articulo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Por tanto se colige de lo expuesto, que la juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL; por lo tanto este Tribunal Colegiado encuentra ajustada a derecho la Decisión y Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control, por tal razonamiento se declara sin lugar la denuncia de la recurrente y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida relativo a la Medida Privativa de Libertad, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en sus artículos 190 y 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A través de las normas antes transcritas, nuestro legislador, quiso dejar bien claro, que ningún acto puede considerarse válido, si se ha cumplido en detrimento de normas Constitucionales, y de aquellas normas previstas en nuestro texto adjetivo penal, las leyes internas y tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto ya fue establecido que efectivamente la Juez A-quo fundamento la referida sentencia, es menester señalar que para esta Alzada no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por la recurrente, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aprecia en todo momento que el Juez A-quo respeto tanto el debido proceso y el imputado ejerció su derecho a la defensa, dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la motivación de la sentencia y de la intervención, asistencia y representación del imputado, y en virtud del delito imputado tal como es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado en jurisprudencia reiterada como DELITO DE LESA HUMANIDAD y en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo califican como delito de delincuencia organizada, que no merece ningún tipo de beneficio procesal debido a gravedad del mismo. Así se declara.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho NELIDA TERAN en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de junio del año 2006, por estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NELIDA TERAN en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUZMAN PEREIRA MIGUEL ANGEL, Segundo: CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de junio del año 2006, por estar ajustada a derecho.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos. Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. JUEZ PRESIDENTE DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ LA JUEZ PONENTE DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS LA SECRETARIA Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado LA SECRETARIA

LAGR/gh CAUSA N° 6111-06