REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196° y 147°
Causa N° 6065-2006
Penada: TOVAR CARPAVIRE CLARITZA DEL VALLE
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogado KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora de la ciudadana, CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, a los fines de que esta Sala de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03 de diciembre de 2002, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de junio del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA REVISION SOLICITADA
En fecha 17 de mayo de 2006 (folio 2 al 5, pieza II), la Profesional del derecho KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal N° 6°, en su carácter de Defensora de la ciudadana CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, interpone Recurso de Revisión al computo de la pena impuesta a la referida penada, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:
“… En fecha 03 de Diciembre del ano 2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento dictó sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual condena a mi defendida cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, gaceta oficial N° 4.636 extraordinaria.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, gaceta oficial N°4.636 extraordinaria, establecía…
En fecha 05-10-05 mediante Gaceta Oficial N° 38287 fue publicada la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 el cual establece lo siguiente…
Ahora bien, vale decir que a mi defendida le fue incautado la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE (619) GRAMOS CON SESENTA Y DOS (62) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, Y UN GRAMO (01) CON VEINTE (20) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal como se puede observar de la experticia química botánica realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, cursante a los folios 39y 40 de la segunda pieza del expediente, Por lo que la cantidad incautada a mi defendida encuadra en el primer aparte del artículo antes trascrito y la pena prevista en dicha norma en mas favorable a la que fue condenada mi defendida, por lo que es necesario hacer referencia al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela …De igual manera el artículo 2 del Código penal vigente establece...Aunado a ello el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es principio General del Sistema Judicial…Es el caso ciudadano Juez que mi defendida fue condenada a cumplir una pena mayor a la cual prevé la novadísima Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a pesar que la misma se encuentra cumpliendo pena por encontrarse definitivamente firma (sic) la sentencia dictada en su contra, por consiguiente y en base al principio General del Derecho del Indubio Pro reo, y a los principios de Legalidad antes mencionados tiene derecho que se le aplique la norma que impone menor pena, por ello solicito ciudadana Juez sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto de remitir el expediente seguido a la ciudadana CLARITZ (sic) DEL VALLE TOVAR a la Corte de Apelaciones del Circuiros (sic) Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, y se proceda a la revisión de la sentencia firme tal como lo prevé el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en base al numeral 6, y se declare con lugar el presente recurso de revisión de sentencia firme”.
Consta en el Expediente:
En fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia condenatoria en contra de la acusada CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión.
En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza computado la pena impuesta a la condenada CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE.
En fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ACUERDA oficiar al Instituto de Orientación Femenina (INOF), a los fines de que la penada de autos, en virtud del reconocimiento médico legal practicado a su persona, sea trasladada y recluida al Hospital “Victorino Santaella”.
En fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realizo Audiencia especial a la penada CLARITZA DEL VALLE TOVAR, en virtud de la solicitud de medida humanitaria presentada por la penada, acordando la Sentenciadora la solicitud de un informe actual Médico Forense. En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Otorga la Libertad Condicional a la penada CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, por medida humanitaria, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de octubre de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia del Defensor Público Penal, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido a la penada de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho PATRICIA SINNING, Defensora Público Penal, en su carácter de Defensora de la ciudadana TOVAR CARPAVIRE CLARITZA DEL VALLE, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 26 de nuestra Carta Magna; y el articulo 2 del Código Penal Venezolano.
Establecen las normas Constitucionales ut supra mencionadas que:
“Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso..
Articulo 26:Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Y el artículo 2 del Código Penal, señala:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Asimismo cabe destacar, el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“ Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.
Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
Ahora bien, en el caso que nos acontece, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que la penada TOVAR CARPAVIRE CLARITZA DEL VALLE, fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido la penada los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa y admitida por el Tribunal de Control es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consta en la experticia químico – botánica que cursa al folio 39 y 40 de la primera pieza del expediente, que a la ciudadana CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, se le incauto la cantidad de: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA; SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAÍNA; UN (01) GRAMO CON VEINTE (20) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa.l); DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS DE COCAÍNA Y QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (596) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (140) MILIGRAMOS DE ALCALOIDES, COCAÍNA – HEROÍNA NEGATIVO, SILICATOS POSITIVO; y que el tipo penal señala una pena de prisión de ocho a diez años de prisión; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos, al señalar:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación…el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
Este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso en estudio, versa sobre el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilicitamente… trafique por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión…”(subrayado de la Corte)
Así las cosas, esta Instancia Superior estima, que al haberse acogido la acusada al procedimiento de admisión de los hechos, debe imponerse a la penada de autos, el término mínimo de dicha pena la cual es de ocho (08) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Sala considera procedente que en definitiva, quede la pena a cumplir por la penada TOVAR CARPAVIRE CLARITZA DEL VALLE, en Ocho (08) Años de Prisión; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realice nuevo cómputo de la pena a la ciudadana ut supra mencionada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal N°6, en su carácter de Defensora de la ciudadana CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 03 de diciembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal quedando en definitiva la pena a cumplir de la condenada CLARITZA DEL VALLE TOVAR CARPAVIRE, en Ocho (08) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento practique nuevo cómputo da la pena impuesta a la penada de autos.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-.
Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta a la penada TOVAR CARPAVIRE CLARITZA DEL VALLE.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 6065-06
LAGR/jms