REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 DE OCTUBRE DE 2006
195 y 146
CAUSA Nº 6073-06
PENADO: PIRE JOSE RAFAEL
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE OTORGAMIETO DE DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (Denominado régimen abierto).
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del penado PIRE JOSE RAFAEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de Mayo de 2006, mediante la cual se NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por no reunir el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6073-06, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 26 de Junio de 2006, Se procedió a solicitar al Tribunal de la Causa expediente original necesario para ilustrar el criterio de la Corte. Siendo recibido el mismo, en fecha 28 de junio de 2006.
De la revisión de la causa original, se procedió a solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 15 de mayo de 2006 (fecha de la notificación efectiva de la defensa) hasta el 26 del mismo mes y año (fecha de la interposición del recurso de apelación interpuesto). Ratificando tal solicitud en fecha 10 de agosto de 2006.
Recibido el cómputo de los días de despacho solicitados, este Tribunal de Alzada pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento.
PRIMERO
DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y en la cual entre otras cosas señaló:
“… de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano PIRE JOSE RAFAEL, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; no obstante, cursa a los folios 232 de la pieza de la pieza N° 07 y 98 de la pieza N° 08 del expediente, que el prenombrado ciudadano en fecha 22/10/1992, fue sentenciado a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de Presidio, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado (Art. 460 del Código Penal) y Violación (Art. 375 del Código Penal), así mismo, se señala una complicidad (Art. 84 ejusdem) y una complicidad Correspectiva (Art. 426 ibidem); es decir, se evidencia que tiene antecedentes por condena anterior a aquella por la cual se sustancia la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena; toda vez que la condena originada en contra del ciudadano PIRE JOSE RAFAE, en el caso que nos ocupa; se publicó en fecha 18/12/2003, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y posteriormente modificada en cuanto a la penalidad, en fecha 19/08/2004, por la Corte de Apelaciones, la cual condenó al ciudadano PIRE JOSE RAFAEL, a cumplir la pena de Ocho (08)años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo agravado; previstos y sancionados en el artículo 460 reformado Código Penal; por los hechos acaecidos en fecha 15/02/2002, en perjuicio de la ciudadana Montilla Betancourt Milagros del Rosario. De tal forma, que la condena del ciudadano ut supra identificado, impuesta en fecha 22/10/1992, fue con ocasión de unos hechos distintos, a los que hoy nos atañen; situación ésta que compromete del peor modo la procedencia de la medida de pre-libertad por la cual se encontraba optando el penado de marras.
Al respecto el artículo 100 del Código Penal, define la reincidencia en los siguientes términos:
Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y maximun de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. ( Subrayado y negrillas de quien cita).
De la norma antes transcrita, se observa que el penado PIRE JOSE AFAEL, es reincidente en la comisión de hechos punibles, con la agravante que representa que el nuevo hecho delictivo es de la misma índole que uno de los anteriores perpetrados, específicamente Robo Agravado.
De tal forma, que producto de la reincidencia del penado , en la comisión de hecho punible, tal y como se desprende de las certificaciones respectivas, y siendo que la ausencia de antecedentes penales es un requisito impretermitible para la procedencia de cualquier medida de libertad anticipada; es por lo que estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), al ciudadano PIRE JOSE RAFAEL, por no reunir el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
….NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano PIRE JOSE RAFAEL…. por no reunir el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Mayo de 2006, la Defensora Pública Penal Novena, de este Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del penado PIRE JOSE RAFAEL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictado en fecha 12 del mismo mes y año, en los siguientes términos:
“…Considera la decisión de fecha 12-05-2006 en Capitulo II denominado DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); Entre otros puntos pero el mas agrio para no acordar el beneficio … AL respecto del artículo 100 del Código Penal define la reincidencia en los siguientes términos “ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y el máximo de la que asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte” (subrayado del Tribunal).
Considera el Juzgado que el penado es reincidente y por ello lo ajustado es NEGAR la formula alternativa hoy en disputa. En este orden de ideas y según el pronunciamiento de la SALA DE CASACION PENAL, en SENTENCIA Nro. 568 de fecha 09-05-2000 expone “EN MATARIA DE CASACION PENAL, en SENTENCIA Nro. 568 de fecha 09-05-2000 expone “EN MATERIA PENAL, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TIEMPO QUE LA LEY PREVE PARA QUE PRESCRIBIERAN LOS ANTECEDENTE PENALES DEL REO, EMANA SU DERECHO A LA INAPLICACION DE LA REINCIDENCIA CINTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 100 DEL CODIGO PENAL”.
Sobre este particular , considera la defensa que el alto Tribunal a señala que al penado le emana, le ampara el derecho de no ser considerado reincidente conforme al Artículo 100 del Código Penal ya que transcurrió el tiempo que la ley prevee para la prescripción de sus antecedente penales, de la decisión se desprende que el Tribunal 4 de ejecución de este Circuito Judicial Penal por considerar a mi representado REINCIDENTE y no reunir el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dicta la NEGATIVA de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada REGIMEN ABIERTO recurrida en la presente causa.
Cabe destacar que en la realización de los nuevos examen psico-social de mi defendido, el resultado fue favorable a los fines de considerar optar al beneficio.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declara con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 12-05-2006 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda mediante el cual se negó al ciudadano PIRE JOSE RAFAEL, la formula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto Regimen (sic) Abierto), y en su lugar se ordene a dicho Tribunal Acordar el citado beneficio…”
CUARTO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora del penado de autos, manifestando que la decisión que se recurre esta ajustada a derecho y por ende solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible o no el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el acceso a la justicia, ante un Tribunal imparcial, contándose con un lapso de tiempo adecuado, para ejercer el derecho a la defensa, base fundamental del debido proceso, en la fase de ejecución de sentencia, la interposición de los recursos de impugnación, los lapsos procesales se computaran por días hábiles, estableciendo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho lapso es de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión proferida.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue proferida en fecha 12 de mayo de 2006, siendo notificada la Defensora Publica Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DORCY GONZALEZ, el día 15 del mismo mes y años, tal como consta al folio (180 pieza VIII- Causa original), comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día 17 de Mayo de 2006, feneciendo dicho lapso el día 23 del mismo mes y año, sin que se hubiera interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, consta en el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, y que corre inserta al presente cuaderno de compulsa remitido a este Órgano Jurisdiccional de Alzada en ocasión al recurso de apelación ejercido, fueron: 17,18,19,20,21,22,23,24,25 y 26 todos del mes de mayo del año que discurre, siendo que el presente recurso de apelación fue interpuesto el 26 de mayo de 2006, es decir al octavo (08) día hábil después de haberse dado por notificada la defensa técnica del penado PIRE JOSE RAFAEL, de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
Así las cosas considera este Tribunal Colegiado que la defensora del imputado de autos, presentó el recurso de apelación extemporáneamente, por lo que resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por extemporàneo, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DORCY GONZALEZ, en su carácter de defensora del penado PIRE JOSE RAFAEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 448 y 172 eiusdem, contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 12 de mayo de 2006, que Negó la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano PIRE JOSE RAFAEL, por no reunir el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso interpuesto por la defensa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/vm.-
CAUSA Nº 6073-06