REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 DE OCTUBRE DE 2006
195 y 146


CAUSA Nº 6154-06
RECUSADA: NANCY JOSEFINA TOYO YANCY (Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio- Extensión Barlovento).
RECUSANTE: Profesional del Derecho AURA XIOMARA OLIVO (defensora privada del acusado OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ y JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA.).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho AURA XIOMARA OLIVO, en su carácter de defensora privada de los acusados OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ y JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA TOYO YANCY, Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6154-06, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Para decidir previamente observa:

PRIMERO
ESCRITO DE RECUSACION

Cursa a los folios 03 al 15 del presente cuaderno de incidencia, escrito contentivo de la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho AURA XIOMARA OLIVO, en su carácter de defensora privada de los acusados OSWALDO MACKENZI ALVAREZ y JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA TOYO YANCY, Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, quien entre otras cosas expone:

“…FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECUSACION
La presente RECUSACION es ejercida en contra de la JUEZA, que actualmente se desempeña en funciones en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ya que la misma en su decisión de fecha 27 de junio del año 2006, ha demostrado una falta evidente de imparcialidad procesal con respecto al caso de marras, inclusive al momento de decretar mediante una decisión la cual declaró SIN LUGAR la Revisión de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, solicitada por el entonces abogado del ciudadano Arango, en la causa penal que conoce el supra referido Juzgado de Primera Instancia, varió sustancialmente el tipo penal provisional por el cual fue acordado el pase a juicio correspondiente de mis representados, adelantando de esta manera un criterio con respecto al mismo.
Tales circunstancias emanadas de la Jueza recusada, evidentemente vulnera el juzgamiento de mis representados, por un Tribunal o Juez imparcial, quien por medio del contradictorio, inmediación, oralidad y publicidad debida, imparta justicia eficazmente en el presente caso, ya que evidentemente se encuentra prejuzgada con respecto al caso que nos ocupa, en virtud de que como puede observarse fácilmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al actuar de la manera como lo hizo, evidentemente se encuentra prejuzgada con respecto al caso, que por su competencia y jurisdicción se encuentra en su conocimiento, hechos estos que serán comprobados con la articulación sumaria respectiva.
En tal sentido el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. EL debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, al efectuar y emitir un pronunciamiento previo como en efecto lo realizo la Juez recusada, ello con respecto a la consecución de la causa y demostrar evidentemente un interés manifiesto en el conocimiento de la misma a ser aplicado para el juzgamiento de mis representados, así como al efectuar declaratorias consecutivas y consecuentes que demuestran su interés en el conocimiento de esta, evidentemente vulnera principios y garantías Procesales y Constitucionales, ya que el estado de ser juzgado por jueces imparciales y el estado de libertad que debe gozar toda persona en un proceso, es la regla fundamental del mismo, siendo un norte la aplicación correcta de la justicia.
1.- En efecto, se evidencia del contenido de las denuncias interpuestas con respecto al proceso, que la jueza recusada evidentemente no solo ha emitido pronunciamiento previo respecto al tipo penal provisional de la presente causa, sino que además con su actuación y hechos tiende a especificar desmejorar a todas luces la situación jurídica de mis representados.
No solo ha bastado a la Jueza recusada, desmejorar la situación jurídica de mis representados, sino que además en una evidente desnaturalización de la norma procesal, se comunico con una de las partes sin la preexistencia de la otro, ello sin menoscabo del interés manifiesto demostrado por la misma, para conocer de la causa, llegando al extremo de indicar que si era necesario habilitar el Tribunal en el lapso del receso judicial ya cumplido, para efectuar el juicio ella lo haría de cualquier manea (sic) aún en frente de los imputados, sembrando el terror en los mismos.
En tal sentido nuestra Norma adjetiva Penal establece en su artículo 5, 8 y 9 lo siguiente:
Artículo 8. Presunción de inocencia…
Articulo 9. Afirmación de la libertad…
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho t de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA LA PRESENTE RECUSACIÓN y la DECLARA CON LUGAR, previa la substanciación correspondiente , y que, en consecuencia, declare la CONTINUACIÓN DEL PROCESO por ante un Tribunal de Juicio distinto al RECUSADO, específicamente, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento., quien ha emitido pronunciamiento previo respecto al tipo penal de una causa que se encuentra sujeto a su conociendo, sino que además ha incurrido reiteradamente en circunstancias que lo hacen inviable en la consecución de la causa de marras.
Todo lo anterior a los fines de que sea garantizado el debido proceso, derecho a la defensa y ser juzgado mis patrocinados por un Tribunal imparcial, que no se encuentre sesgado, tanto en los hechos como en el derecho, con respecto a la materia a dirimir en el debate oral y publico del juicio oral, a producirse…”

SEGUNDO
INFORME JUEZ RECUSADA

Cursa a los folios 16 al 22 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe rendido por la ciudadana NANCY JOSEFINA TOYO TANCY, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en relación a la Recusación interpuesta en su contra por la Profesional del Derecho AURA XIOMARA OLIVO, en su carácter de defensora privada de los acusados OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ y JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, y del cual entre otras cosas informa:

“…PUNTO PREVIO
en fecha 8 de mayo del año en curso, fui recusada por el Abogado GERARDO ENRIQUE TOLEDO, en su carácter de Defensor del Ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, en la misma causa, siendo declarada SIN LUGAR dicha recusación, es de observar que lo explanado por la hoy recusante Abogado AURA XIOMARA OLIVO, son prácticamente los mismos fundamentos de la anterior recusación.
DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS.
Conozco en el Juzgado a mi cargo de la causa signada bajo el número 1M161-06, nomenclatura propia de este despacho, que cursa en contra de los ciudadanos OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ y JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA.
SEGUNDO: La abogado alude “ Motiva a la circunstancia devenida, en ocasión a la realización del Juicio Oral y Público que sería efectuado en fecha 27 de junio del año 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en donde una vez presentes todas las partes y la carga probatoria del Ministerio Público, ello en virtud de la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda Extensión Barlovento, Dra. Nancy Toyo, por el Abogado Gerardo Toledo, quien para el momento fuera defensor privado de uno de los acusados, y que posteriormente renuncio a la misma, así como la serie de hechos consecutivos y consecuentes manifestado tanto por su persona, en donde de una manera imparcial ha emitido pronunciamiento respecto a la causa que se encuentra en su conocimiento; hechos estos que ineludiblemente motivan la presente recusación que se acompaña anexo a la presente. Y siendo una garantía procesal del imputado hacer uso de los recursos y mecanismo idóneos, que hagan efectiva su defensa, para ser juzgado con las garantías y derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional y Código Adjetivo Penal.”
En lo que respecta al punto que alude la abogada. Rechazo categóricamente lo señalado en su escrito, como se evidencia de lo antes narrado, este tribunal 28 de Junio del año en curso recibió de esa Corte de Apelaciones decisión declarando SIN LUGAR la recusación y en virtud de tal decisión y debido al cúmulo de trabajo en fecha siete (7) de Junio se solicito las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Juicio.
Señala la abogada“La presente RECUSACIÓN es ejercida en contra de la JUEZA, que actualmente se desempeña en funciones en EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, ya que la misma en su actuación desde la fecha 27 de junio del año 2006, ha demostrado una falta evidente de imparcialidad procesal con respecto al caso de marras, inclusive al momento de decretar mediante una decisión la cual declaró SIN LUGAR la Revisión de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, solicitada por el entonces abogado del ciudadano Arango, en la causa penal que conoce el suprareferido Juzgado de Primera Instancia, vario sustancialmente el tipo penal provisional por el cual fue acordado el pase a juicio correspondiente de mis representados , adelantando de este manera un criterio con respecto al mismo.
Tales circunstancias emanadas de la Jueza recusada, evidentemente vulnera el juzgamiento de mis representados, por un Tribunal o Juez imparcial, quien por medio del contradictorio, inmediación, oralidad y publicidad debida, imparta justicia eficazmente en el presente caso, ya que evidentemente se encuentra prejuzgada con respecto al caso que nos ocupa en virtud de que como puede observarse fácilmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al actuar de la manera que lo hizo, evidentemente se encuentra prejuzgada con respecto al caso, que por su competencia y jurisdicción se encuentra en su conocimiento, hechos que serán comprobados con la articulación sumaria respectiva.
En tal sentido se observa que en el planteamiento esgrimido por la recusante no se establece concretamente las razones de la parcialidad circunstancia esta que debe ser demostrada por la parte y la misma no promovió prueba alguna que demuestre lo señalado.
Continua señalando la abogado
“ Ahora bien ciudadanos Magistrados ,al efectuar y emitir un pronunciamiento previo como en efecto lo realizo la Jueza recusada, ello con respecto a la consecución de la causa y demostrar evidentemente un interés manifiesto en el conocimiento de la misma a ser aplicado para el juzgamiento de mis representados, así como al efectuar declaratorias consecutivas y consecuentes que demuestran su interés en el conocimiento de esta, evidentemente vulnera principios y garantías Procesales y Constitucionales, ya que el estado de ser juzgado por jueces imparciales y el estado de libertad que debe gozar toda persona en un proceso, es la regla fundamental del mismo siendo un norte la aplicación correcta de la justicia”
no existe causal de recusación y quien suscribe en ningún momento ha hecho pronunciamiento de fondo, como lo señala la recusante, no hay ninguna situación que comprometan mi imparcialidad, anexo copia de las actuaciones cursantes en este Despacho, que demuestran que en ningún momento se solicito las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Juicio antes que se recibiera la decisión procedente de esa Honorable Corte De Apelaciones, en consecuencia considero que la recusación que me hace la Abogada AURA XIOMARA OLIVO, en representación de los Ciudadanos OSWALDO MACKENZIE ALVAREZS y JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, es a todo evento y todas luces temeraria.
El capitulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, y dispone el artículo 96 el (sic) procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, siendo claro y preciso este artículo, cuando establece el lapso de tres días correspondientes, tanto a la admisión de la recusación, como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contienen, además de su fundamentación fáctica, se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes.
Asimismo, el citado artículo fija un término al llamado a conocer, cuando señala el cuarto día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de la pruebas objeto de la incidencia, pues estas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisible por ser presentadas fuera de la oportunidad legal.
Me permito traer a colación extracto de la decisión número 1659, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada bajo el número 02-0862, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde entre otras cosas, en el Titulo III, relativo al capitulo que dice DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS, se expresa textualmente lo siguiente:
“… al estudiarse la admisibilidad de las pruebas aportadas por el recusante, debe distinguirse entre la admisibilidad de las pruebas guarden relación la regularidad del procedimiento en el que éstas son propuestas y hechas valer, lo que significa, que en este sentido la sala observa, que tales pruebas no fueron mencionadas en el escrito de recusación interpuesta en fecha 1-4-02, la declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conllevadas a la inviabilidad de las pruebas no promovidas in temporis, Por otro lado este Tribunal colegiado estima que admitir unas pruebas promovidas fuera de lapso implica que le sea cercenado el derecho a la defensa al juez recusado, ya que no tendría tiempo necesario de contender las pruebas promovidas por el recusante, es decir, no tendría la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso”.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que esta acusación en mi contra sea declarada sin lugar y en definitiva esa Instancia dirime, aprecie en justo derecho los fundamentos inferidos por mi en este Informe. Es todo…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “ una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” Y dice el autor citado, que “ De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...”(CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197)

Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:

“.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla..” ( COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en los numerales 7y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se genera el motivo aludido que pueda comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada y se observa:

“Los jueces pueden ser recusados cuando:

numeral 7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Numeral 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes, y no consta que el recusante haya promovido prueba alguna que demuestre lo alegado conforme lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expresado, se observa que en el caso en estudio, la Juez recusada ha emitido pronunciamiento que no comparte el recusante esto es, la negativa a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal , existiendo la posibilidad de que el juez examine cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, pudiendo además el imputado solicitar tal revisión todas las veces que lo considere pertinente, pues la parte recusante categóricamente como fundamento de la recusación de la Juez del Tribunal , plantea: “…Todo lo anterior a los fines de que sea garantizado el debido proceso, derecho a la defensa y ser juzgado mi patrocinado por un Tribunal imparcial, que no se encuentre sesgado, tanto en los hechos como en el derecho, con respecto a la materia a dirimir en el debate oral y publico del juicio oral, a producirse.”

En lo que respecta a los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

En el abanico de motivos para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es como lo afirma el autor Eric Sarmiento “completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

De lo que se desprende, claramente que conforme al espíritu y razón de la norma in comento, no es posible considerar como motivo de recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de sus decisiones.

Ciertamente, en este segundo motivo de recusación interpuesta, el recusante plantea los mismos hechos en que se basó en la primera de las causales alegadas para solicitar la abstención subjetiva de la Jueza que conoce la presente causa, evidenciándose igualmente, que el recusante no comparte el pronunciamiento emitido por la Jueza recusada.

Como se observa el recusante no establece concretamente las razones de la parcialidad de la Jueza que recusa con respecto al objeto del proceso y su preferencia con las otras partes.

Ahora bien, sí la libertad de elegir dependiese del Juez o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo, como ocurría en el viejo ordenamiento de la Corte de Assises, referido por Francisco Carnelutti (Lecciones sobre el Proceso Penal, volumen II, página 329), por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, como emitir opinión en la causa con conocimiento de ella que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y que deben ser probados.

En el caso en estudio la recusante, aunque manifiesta razones que le hacen dudar de la imparcialidad del Juez recusado, sin embargo, no presentó elementos de prueba que hagan presumir fundadamente la parcialidad de la Juez recusada.

Tomando en cuenta el contenido de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de mayo de 2006, en la cual es declarada Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, en su carácter de defensor del acusado WILSON ZAPARA ARANGO, y que corre inserta a la presente causa a los folios 58 al 70, la cual se refiere a la misma causa penal, en que se esgrimieron los mimos hechos, que lo aquí planteados, pero con distinto recusante, y acusado, tal recusación debe declararse sin lugar.

Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que exista las circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo del asunto la Jueza recusad y exista causa grave genérica, que condicione su imparcialidad, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho AURA XIOMARA OLIVO (defensora privada del acusado OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ y JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA TOYO YANCY, Juez Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por no estar llenos los extremos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGA
LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
JMV/LAGR/MOB /IMF/vm
CAUSA N° 6154-06