REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 DE OCTUBRE DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 6139-06
ACUSADO: SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nro 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho IRIS MORANTE HERNANDEZ, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6139-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

En fecha 27 de septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar las actas policiales y demás recaudos que dieron origen a la presente investigación. Siendo recibidas las mismas en fecha 04-10-2006.

En fecha 11 de octubre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir la mismas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“… solicitamos la colaboración de dos moradores del lugar quienes quedaron identificados de la siguiente manera; Chistian Jesús RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 16.923.785 y Orbi Ezequiel ORTIZ BELLO, cédula de Identidad V- 15.912.175,… procedimos a practicarle una revisión corporal, lográndole ubicar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares, distribuidos en billetes e diferentes denominaciones de curso legal en el país, de igual forma se le incauto un Koala de color azul y negro con la inscripción donde se lee PACK Productos, con una etiqueta donde se lee Fabric Made Of Cordura Plus, el cual contenía en su interior las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1) Doce (12) envoltorios, en forma rectangular confeccionado en papel periódico, donde se le realizo una pequeña abertura para poder observar el interior de los mismos, avistándose fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta Droga de la denominada Marihuana; 2) Dieciocho (18) envoltorios en forma de cebollitas, confeccionados en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo de diferentes colores, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta Droga de la denominada Cocaína; 3.- Siete (07) envoltorios, en forma rectangular confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga de la denominada Marihuana; 4) Cuatro (04) envoltorios de forma de cebollitas, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta color blanco, de presunta Droga “Crack”, en vista de lo antes expuesto se procedió a identificar al precitado ciudadano de la siguiente manera: SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO…. …”


b.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS: de fecha 07 de agosto de del Años Dos Mil Seis, de la cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:

“… se procede a dejar constancia en la presente Acta, de la Identificación de la sustancias incautadas, tratándose de 01)-. Doce /12) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en papel periódico, donde se le realizo una pequeña abertura. … se observo fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, presunta droga denominada “Canabis Sativa Line” (mariahuana) con un peso aproximado de 92.4 gramos , 2) Dieciocho (18) envoltorios en forma de cebollitas, …contentivo en su interior de un polvo de color blanco… CLORHIDRATO DE COCAINA, …. Peso bruto aproximado de 52 gramos. 3) .- Siete (07) envoltorios en forma de cebollitas …. Presunta droga denominada –Canabis Sativa Line” (Marihuana), con un peso aproximado de 13,5 gramos . 4) Cuatro (04) envoltorios en forma de cebollitas.. contentivo en su interior de sustancia compacta de color blanco, de presunta droga de la denominada “Crack”, con un peso aproximado de 1,4 gramos… “

c. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano ORTIZ BELLO ORBI EZEQUIEL, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“… me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iba a realizar en el sector, seguidamente, avistaron a un sujeto de color de piel moreno, de cabello color negro, tipo crespo, de 1,55 metros de estatura, de unos 32 años de edad, quien se encontraba adyacente a la cancha deportiva del sector, y procedieron a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle lo siguiente: 3 Billetes de 20.000 bolívares, 7 billetes de 10.000,oo bolívares, 5 Billetes de 5.000,oo bolívares, 8 billetes de 2.000.oo bolívares, 7 billetes de 1.000,oo bolívares, para un total de 178. 000,oo Bolívares, 12 envoltorios de papel periódico… presunta droga, 4 envoltorios de papel de aluminio.. sustancia de color blanco en forma de piedra… 7 envoltorios de papel de aluminio…. Contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga, 18 envoltorios confeccionados en material sintético… contentivos de sustancias de color blanco presunta droga…”

b. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“… me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iba a realizar en el sector, seguidamente, avistaron a un sujeto de color de piel moreno, de cabello color negro, tipo crespo, de 1,55 metros de estatura, de unos 30 años de edad, quien se encontraba Cerca de la cancha deportiva de El Paso, y los funcionarios le solicitaron que se diera la vuelta para ser revisado, posteriormente le incautaron lo siguiente: 3 Billetes de 20.000 bolívares, 7 billetes de 10.000,oo bolívares, 5 Billetes de 5.000,oo bolívares, 8 billetes de 2.000.oo bolívares, 7 billetes de 1.000,oo bolívares, para un total de 178. 000,oo Bolívares, 12 envoltorios de papel periódico… presunta droga, 4 envoltorios de papel de aluminio.. sustancia de color blanco en forma de piedra … 7 envoltorios de papel de aluminio …. Contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga, 18 envoltorios confeccionados en material sintético… contentivos de sustancias de color blanco presunta droga…”

SEGUNDO
DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sed en Los Teques, dicto decisión y entre otras cosas explano:

“… oídas las partes, la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
…. PRIMERO: DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ,…. Por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES, por encontrase llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que se prosiga la presente investigación a través deL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem por haberlo solicitado la fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado EDUARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ…. Como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que merece pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; así como fundados elementos para estimar que el precitado ciudadano, ha sido autos o participe en el hecho punible antes citado tal como consta en las actuaciones insertas a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), ocho (08), nueve (09) diez, once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) quince (815) (sic) dieciséis (16), diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20), de las actuaciones que conforman el expediente; igualmente existe peligro de fuga, determinado por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2.
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Dra. NELIDA TERAN, en su carácter de defensora del imputado SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO, en el sentido de que se acuerden Medidas Cautelares sustitutivas y en cuento a que se precalificaran los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de agosto de 2006, la Defensora Pública Penal Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, y sede, NELIDA TERAN, en su carácter de Defensor Publica del imputado EDUARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“… III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. Omitió toda motivación en este sentido , ya que solo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, decretó la Medida Privativa de Libertad, sin señalar que estaban llenos los extremos de los artículos señalados.
Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de in motivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fuere objeto el ciudadano: EDUARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ en fecha 08-08-06, y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 07/08/2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) donde los mismos dejan constancia del procedimiento policial efectuado y con motivo por el cual fue aprehendido mi representado, pero no consta existe otro elemento de convicción que deje en evidencia que efectivamente nos encontramos frete al Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además los mismos no existen. En este sentido, el acta policial no aparece soportada por el acta de entrevista de testigos, que puedan dar fe de la forma, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Es así, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida a de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 08/08/2006 dictada por el Tribunal Primero de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, , son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia.
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declara la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 08/08/2006 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por lo que respecta a los hechos de fecha 07/08/2006 por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y a los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones acompaño RESOLUCIÓN JUDICIAL dictada por el Juzgado Decimoctavo del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de Abril de 2005, que se refiere al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es incompatible con el parágrafo único del artículo 456 del Código Penal, ya que no se puede desmejorar los logros que en materia de derechos humanos han sido producto de la evolución progresiva de los mismos.
Es por ello que solicito que en este presente caso se aplique el control Difuso de la Constitución, en base a lo señalado en la referida sentencia y se le decrete a mi defendido una cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporten su libertad inmediata…”

CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de agosto de 2006, la Fiscal Décimo Noveno, del Ministerio Público DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, procedió a contestar el recurso de apelación ejercido por el defensor del imputado de autos, solicitando sea declarado SIN LUGAR el mismo, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no hubo violación de derecho constitucional alguno en perjuicio del imputado.

II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.

De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 436. Agravio.” Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados,

Artículo 442, Reforma en perjuicio.” Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza IRIS MORANTE HERNANDEZ, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO, a quien se juzga por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar la sentenciadora que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación del mencionado imputado, fue interpuesto Recurso de Apelación por la defensora del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447, numerales 4 y 5 , 190 y 191 del texto adjetivo penal.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida presentado por la ciudadana Defensora del imputado, quien se encuentra adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, se desprende que se denuncia: a) falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) la inmotivación de la decisión recurrida, por lo que solicita la nulidad de la decisión impugnada y el control difuso de la Constitución , en base al principio de progresividad, en el artículo 19 constitucional, que según su apreciación colide con el artículo 456 del texto adjetivo penal.

PRIMERA DENUNCIA: falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como primer punto impugnado de la decisión recurrida, la apelante señala que la Juez se limitó a enunciar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar decretando la Medida Privativa de Libertad sin señalar que estaban llenos extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
Al respecto cabe destacar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establece que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de :
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
El hecho punible:
En cuanto al primer elemento de procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es el delito por el que se procede , se observa que en el presente caso, el hecho punible imputado es del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 07 de agosto de 2006, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.
Consta en las actas procesales, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector de la Cancha de la Avenida Victor Baptista de la ciudad de los Teques, llevando consigo dentro un bolso tipo Koala, la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares en efectivo; doce (12) envoltorios de forma rectangular confeccionados en papel periódico contentivos de fragmentos de semillas y vegetales de presunta droga denominada marihuana; dieciocho (18) envoltorios de un polvo blanco de presunta droga; siete (7) envoltorios contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga; y 04 envoltorios de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga denominada crack, siendo presentado el encausado por la Representación Fiscal ante el respectivo Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fundados elementos de convicción:
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de los siguiente:

“… solicitamos la colaboración de dos moradores del lugar quienes quedaron identificados de la siguiente manera; Chistian Jesús RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 16.923.785 y Orbi Ezequiel ORTIZ BELLO, cédula de Identidad V- 15.912.175,… procedimos a practicarle una revisión corporal, lográndole ubicar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares, distribuidos en billetes e diferentes denominaciones de curso legal en el país, de igual forma se le incauto un Koala de color azul y negro con la inscripción donde se lee PACK Productos, con una etiqueta donde se lee Fabric Made Of Cordura Plus, el cual contenía en su interior las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1) Doce (¡2) envoltorios, en forma rectangular confeccionado en papel periódico, donde se le realizo una pequeña abertura para poder observar el interior de los mismos, avistándose fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta Droga de la denominada Marihuana; 2) Dieciocho (18) envoltorios en forma de cebollitas, confeccionados en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo de diferentes colores, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta Droga de la denominada Cocaína; 3.- Siete (07) envoltorios, en forma rectangular confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga de la denominada Marihuana; 4) Cuatro (04) envoltorios de forma de cebollitas, confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta color blanco, de presunta Droga “Crack”, en vista de lo antes expuesto se procedió a identificar al precitado ciudadano de la siguiente manera: SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO…. …”


2. ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS: de fecha 07 de agosto de del Años Dos Mil Seis, de la cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:

“… se procede a dejar constancia en la presente Acta, de la Identificación de la sustancias incautadas, tratándose de 01)-. Doce /12) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en papel periódico, donde se le realizo una pequeña abertura. … se observo fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, presunta droga denominada “Canabis Sativa Line” (mariahuana) con un peso aproximado de 92.4 gramos , 2) Dieciocho (18) envoltorios en forma de cebollitas, …contentivo en su interior de un polvo de color blanco… Clorhidrato de Cocaina, …. Peso bruto aproximado de 52 gramos. 3) .- Siete (07) envoltorios en forma de cebollitas …. Presunta droga denominada –Canabis Sativa Line” (Marihuana), con un peso aproximado de 13,5 gramos . 4) Cuatro (04) envoltorios en forma de cebollitas.. contentivo en su interior de sustancia compacta de color blanco, de presunta droga de la denominada “Crack”, con un peso aproximado de 1,4 gramos… “

3. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano ORTIZ BELLO ORBI EZEQUIEL, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“… me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iba a realizar en el sector, seguidamente, avistaron a un sujeto de color de piel moreno, de cabello color negro, tipo crespo, de 1,55 metros de estatura, de unos 32 años de edad, quien se encontraba adyacente a la cancha deportiva del sector, y procedieron a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle lo siguiente: 3 Billetes de 20.000 bolívares, 7 billes de 10.000,oo bolívares, 5 Billetes de 5.000,oo bolívares, 8 billestes de 2.000.oo bolívares, 7 billetes de 1.000,oo bolívares, para un total de 178. 000,oo Bolívares, 12 envoltorios de papel periódico… presunta droga, 4 envoltorios de papel de aluminio.. sustancia de color blanco en forma de piedra … 7 envoltorios de papel de aluminio …. Contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga, 18 envoltorios confeccionados en material sintético… contentivos de sustancias de color blanco presunta droga…”

4. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ STENDER CHRISTIAN JESUS, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iba a realizar en el sector, seguidamente, avistaron a un sujeto de color de piel moreno, de cabello color negro, tipo crespo, de 1,55 metros de estatura, de unos 30 años de edad, quien se encontraba Cerca de la cancha deportiva de El Paso, y los funcionarios le solicitaron que se diera la vuelta para ser revisado, posteriormente le incautaron lo siguiente: 3 Billetes de 20.000 bolívares, 7 billetes de 10.000,oo bolívares, 5 Billetes de 5.000,oo bolívares, 8 billetes de 2.000.oo bolívares, 7 billetes de 1.000,oo bolívares, para un total de 178. 000,oo Bolívares “
De los elementos de convicción antes reseñados , se desprende la vinculación del procesado de autos con el hecho imputado por el Ministerio Público, en las circunstancias , modo y lugar que constan en las actas procesales, cuya calificación provisional fue acogida por el Tribunal a quo, en esta etapa procesal.
Presunción de Fuga:
En lo concerniente al tercer elemento o requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, referido a la llamada presunción de fuga , por parte del imputado, establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Conforme a la norma antes trascrita , se colige que el peligro de fuga, (de pleno derecho) se da específicamente, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, y por ende hace presumir el peligro de fuga del imputado.

SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación de la decisión recurrida:

Como segundo punto impugnado de la decisión recurrida, la apelante señala que la juzgadora infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar como se configuran los tres numerales del artículo 250 del texto adjetivo penal , ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación, violando el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez.

En este punto, lo que se exige es que existan elementos de convicción que permitan estimar (razonablemente) que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, JAVIER LLOBET, autor costa rícense, citado por LUIS MIGUEL ARISMENDI, (2000), en sus obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO COMENTADO, aclara lo que debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicando al respecto: “..que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. “, como obviamente ocurre en este caso; ya que la certeza positiva o negativa , es una cuestión de fondo que debe probarse en otras etapas del proceso distintas a la fase de investigación.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no infringió en modo alguno el artículo 173 en relación con el numera 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas denunciadas por el recurrente al evidenciarse que la sentenciadora procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer la existencia del hecho punible y señalar los fundados elementos de convicción del caso de marras: actas policiales, actas de entrevistas, así como las circunstancias para considerar la presunción razonable del peligro de fuga.

Y ello es así, porque como lo afirma nuestro insigne procesalista patrio HUMBERTO CUENCA:

“ La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley..” (Curso de Casación Civil. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. 1980 Pág. 135).

Por tanto se colige de lo expuesto, que cuando se habla de la necesidad de motivar las sentencias interlocutorias, lo que normalmente se quiere decir, es que éstas deben ser fundamentadas, estableciéndose los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en el fallo que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente analizado en párrafos anteriores.

Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente en sus planteamientos, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos: SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo antes decidido, se desprende que no procede la nulidad de la decisión de la recurrida, solicitada por la parte apelante , conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ha quedado establecido en el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 de nuestra ley procesal penal ; y además el imputado a través de su defensa técnica ha ejercido sus derechos constitucionales y legales, dentro del marco del debido proceso, en esta etapa procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior la solicitud de la recurrente en su escrito de impugnación en el sentido , que por control difuso se desaplique el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal , porque es incompatible por el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello se apoya en decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de abril de 2005, solicitando que se aplique el control difuso de la Constitución en base a lo señalado en la referida sentencia y se decrete a su defendido medida cautelar sustitutiva contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal que comporte su libertad inmediata.

Se observa que la recurrente no acompaña la sentencia a la que hace referencia, evidenciándose además, que según lo expuesto en el caso que aduce, la decisión in comento, no tiene relación con el que hoy nos ocupa, en virtud que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona, se refiere al recurso de apelación de una sentencia definitiva; y tampoco explica la apelante, las razones en que basa su pretensión para pedir se aplique el control difuso de la Constitución, por tanto, al no estar debidamente fundamentada, tal solicitud , la misma no puede ser considerada, por este Tribunal Superior al estar vedado a esta Alzada suplir las deficiencias de las partes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto la defensora Pública Penal Nro. 3, NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora del imputado SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SANCHEZ SANCHEZ EDUARDO ANTONIO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6139-06