REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 31 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°
CAUSA N° 6142-06
IMPUTADO: MORENO GONZALEZ CHRISTIAN OVERAD.
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Sexto (S) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor del MORENO GONZALEZ CHRISTIAN OVERAD, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2006, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6142-06, siendo designada ponente la Juez Dra. Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28 de septiembre de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de julio de 2006: suscrita por el Oficial MONTES DE OCA DANIEL, adscrito al Municipio Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, y de la cual entre otras cosas se desprende:

“… logrando avistar a dos jóvenes que se trasladaban por la calle las Flores de la mencionada Urbanización, con dos bolso y un CPU, en la mano derecha uno de los ciudadanos que tenía para el momento una bermuda de color beis (sic) y una franela blanca, las mismas características antes indicadas por el residente del sector, estos dos ciudadanos al percatarse de la presencia policial se detienen en una construcción en la misma calle, e incautándosele en su poder los dos bolsos y el CPU de color negro… siendo verificados así mismo procediendo a revisar los bolsos que habían arrojado los ciudadanos, encontrando dentro de los mismos objetos varios de computación…”

SEGUNDO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó decisión, en el cual expone:

“… De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, se está en presencia de un delito, cuya propuesta de calificación hecha por le Ministerio Público es de Hurto Simple, previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, de cuya calificación jurídica difiere este Tribunal; toda vez que el imputado ingresó a la vivienda y sustrajo bienes muebles, lo cual se corresponde con el segundo sepuesto (sic) contenido en el numeral 3 del artículo 453 ejusdem, correspondiente a la calificación del delito de Hurto Calificado, siendo el caso que el delito merece una pena privativa de libertad de 04 a 08 años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 10-07-2006.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual sur surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico , consistente en Acta Policial, Acta de Entrevista de la Victima, acta de Entrevista de Testigo, que de forma concatenada permiten establecer la calificación del delito de Hurto Calificado y la detención del ciudadano Moreno Christian Operad.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito cometido, tal y como se señaló anteriormente su limite máximo es de ocho (08) años de prisión y por la falta de certeza del domicilio del imputado de conformidad como lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal.
Existen en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que aplica privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Y así se declara.
En relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de la ciudadana MEDINA ZULEIMA en su condición de apoderada legal, efectuada por el Defensor Público, Dr. Elías Monsalve, este tribunal observa, que ciertamente la ciudadana MEDINA ROMERO ZULEIMA no acredita dicha cualidad, por ello, se acuerda la Nulidad del acta de entrevista inserta en el folio 08 de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal observa que estamos frente a uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se califica la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido el imputado MORENO GONZALEZ CHRISTIN OVERAD… SEGUNDO: Se Ordena se CONTINUE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MORENO GONZALEZ CHRISTIAN OVERAD… de conformidad con lo (sic) artículo 250 numerales 1 ,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 ejusdem…” CUARTO: Se declara la nulidad del acta de entrevista de la ciudadana MEDINA ROMERO ZULEIMA en su condición de apoderada legal inserta en el folio 08, debido a que no acredita dicha cualidad, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …”

TERCERO
RECURSO DE APELACION


En fecha de julio de 2006, el Defensor Publico Penal Sexto (s) de este Circuito Judicial, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor publico del ciudadano MORENO CHRISTIAM OVERAD GONZALEZ, procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y en el cual entre otras cosas alega:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadano Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para el, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, como por ejemplo la declaración con lugar de la NULIDAD de el acta de entrevista inserta en el folio 08 , donde la ciudadana MEDINA ROMERO ZULEIMA en su condición de presunta apoderada de las victimas y testigo referencial del hecho, dicha acta califica el delito y al quedar sin efecto tal calificación desaparece, teniendo por lo tanto el delito de HURTO CALIFICADO solicitado por juzgador y acogido por la vindicta publica, efecto jurídico plasmado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y l cual el juzgador no emitió pronunciamiento alguno sobre las (sic) subsiguientes actos, como es el acta policial de fecha 10 de Julio 2006, que corre inserta en el folio 4 y 5, donde declara la ciudadana MEDINA ROMERO ZULEIMA, lo siguiente. “ que todo se encontraba en completo desorden y los objetos incautados eran propiedad de la familia…” (negrillas y subrayado de la defensa),que a criterio de la defensa procede también la nulidad de dicha declaración y así lo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones. Igualmente decreto el juzgador en la parte dispositiva lo siguiente:
TERCERO: “Este Tribunal difiere de la calificación propuesta por el Ministerio Publico por el delito de HURTO SIMPLE y por ello, se acuerda la calificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 3 en relación al segundo supuesto y tercer aparte del Código Penal, este Juzgador observa que el imputado no presenta domicilio cierto (negrillas y subrayado de la defensa) y por la calificación, estamos en Código Orgánico Procesal Penal. “ En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público…. El juzgador al decretar la medida cautelar privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomo en cuanta (sic) lo manifestado por mi defendido cuando fue preguntado sobre sus datos personales, donde indico con certeza la dirección de su domicilio , y que en todo caso no quedo desvirtuado por parte del ministerio publico dicho domicilio. Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de in motivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fuere objeto el ciudadano MORENO CHRISTIAM OVERAD GONZALEZ en fecha 12-07-06, y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, precalificación esta que fue rechazada por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, no consta experticia de ninguna naturaleza que deje en evidencia que efectivamente nos encontramos frente al Delito de Hurto Calificado, para afirmar que efectivamente se cometió tal hecho, mas aun cuando existe la declaratoria de nulidad del acta de entrevista que corre en el folio 8.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuales son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además los mismos no existen.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso de manera concomitante, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.-
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión de fecha 12/07/2006 dictada por el Tribunal Sexto de Control es totalmente inmotivado además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionado artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción de principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia.
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso; Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 12/07/2006 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano MORENO CHRISTIAM OVERAD GONZALEZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD CONDICIONAL, ya que quiere someterse al proceso pero en libertad y para eso, solicito impongan una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya el Tribunal 6° de Control emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción …”


CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación interpuesto, es necesario destacar entre otros particulares, que :

El hombre por su naturaleza es un ser social; y esta condición implica que todos los hechos y actos que ejecute inciden positiva o negativamente en las demás personas del conglomerado social en que él habita. Ese comportamiento social cuando se torna delictivo, es regulado por el derecho penal, estableciendo el Estado sanciones, cuya aplicación corresponde a los tribunales, en base al principio denominado en la doctrina como ius puniendi.

En todos los casos, debe realizarse un juicio previo con todas las garantías de un auténtico y debido proceso, como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es esencia y razón de ser de nuestro ordenamiento jurídico .

De ahí, que el profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra intitulada La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, haya sostenido lo siguiente :

“.. La sociedad, de una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas contra los culpables en el tiempo más breve y de la manera más eficaz y segura y, por otra parte, los investigados y sometidos a juicio demandan respeto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción.”

En la decisión que ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, fue proferida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo del Juez RICARDO RANGEL AVILES, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MORENO CHRISTIAM OVERAD GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.


Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el defensor público penal del imputado, pretendiendo que se anule la decisión dictada, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, apoyándose en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se acuerde su Libertad Condicional, imponiéndole una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 eiusdem.

QUINTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La parte recurrente , en su acción recursiva entre otras cosas alega:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadano Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para el, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, como por ejemplo la declaración con lugar de la NULIDAD de el acta de entrevista inserta en el folio 08 , donde la ciudadana MEDINA ROMERO ZULEIMA en su condición de presunta apoderada de las victimas y testigo referencial del hecho, dicha acta califica el delito y al quedar sin efecto tal calificación desaparece, teniendo por lo tanto el delito de HURTO CALIFICADO solicitado por juzgador y acogido por la vindicta publica, efecto jurídico plasmado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y l cual el juzgador no emitió pronunciamiento alguno sobre las (sic) subsiguientes actos, como es el acta policial de fecha 10 de Julio 2006, que corre inserta en el folio 4 y 5…Igualmente decreto el juzgador en la parte dispositiva lo siguiente:
TERCERO: “Este Tribunal difiere de la calificación propuesta por el Ministerio Publico por el delito de HURTO SIMPLE y por ello, se acuerda la calificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 3 en relación al segundo supuesto y tercer aparte del Código Penal, este Juzgador observa que el imputado no presenta domicilio cierto (negrillas y subrayado de la defensa) y por la calificación, estamos en Código Orgánico Procesal Penal. “ En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público…. El juzgador al decretar la medida cautelar privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomo en cuanta (sic) lo manifestado por mi defendido cuando fue preguntado sobre sus datos personales, donde indico con certeza la dirección de su domicilio , y que en todo caso no quedo desvirtuado por parte del ministerio publico dicho domicilio. Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de in motivación… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso de manera concomitante, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.-
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión de fecha 12/07/2006 dictada por el Tribunal Sexto de Control es totalmente inmotivado además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionado artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción de principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia.
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …”



De lo narrado en los párrafos anteriores, se evidencia que el recurrente denuncia que la recurrida no motivo debidamente el fallo hoy impugnado, aunado a que a su criterio no existen los requisitos procedentes establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, cambiando el Sentenciador la calificación jurídica dado por el Representante del Ministerio Público de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 eiusdem. El apelante formalmente solicita que esta Corte de Apelaciones anule el fallo impugnado, y se acuerde la Libertad Condicional de su patrocinado, mediante la imposición de alguna de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, el Juez a quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad , en base a lo preceptuado en el artículo 250 un numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de cambiar la calificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 eiusdem.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que el Juez de la recurrida al no acogerse a la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, cambiándola a Hurto Calificado, prevista y sancionada en el artículo 453.3 del Código Penal, no esta violentando el Debido Proceso, y por ende no deja en estado de indefensión a su defendido, por cuanto en todo momento procesal ha estado asistido y representado por su abogado, así como se evidencia que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, pudiendo la Defensa en el transcurso del proceso ejercer y alegar los medios que el Legislador establece en cuanto al cambio de calificación jurídica, aunado a que consta al folio 164 al 180 de la primera pieza del expediente, escrito de Acusación presentado por la abogado LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en la cual le imputa al procesado MORENO CHRISTIAN OVERAD GONZALEZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal; y en el cual solicita que se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado.


Establecido lo anterior toca a esta Sala determinar a la luz de la ley, que existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:

1. El ACTA POLICIAL, de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por el funcionario MONTE DE OCA DANIEL, Oficial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual expone:

“…logrando avistar a dos jóvenes que se trasladaban por la calle las Flores de la mencionada Urbanización, con dos bolso y un CPU, en la mano derecha uno de los ciudadanos que tenía para el momento una bermuda de color beis (sic) y una franela blanca, las mismas características antes indicadas por el residente del sector, estos dos ciudadanos al percatarse de la presencia policial se detienen en una construcción en la misma calle, e incautándosele en su poder los dos bolsos y el CPU de color negro… siendo verificados así mismo procediendo a revisar los bolsos que habían arrojado los ciudadanos, encontrando dentro de los mismos objetos varios de computación…”


2. Entrevista Policial, de fecha 10 de julio de 2006 (folio 9, Pieza I), realizada al ciudadano ROJAS LUCENA HERNAN ALBERTO…en consecuencia expone:

“…Es el caso que me encontraba realizando reparaciones mecánicas a un camión de mi jefe…cuando oímos al perro de mi jefe ladrar y nos asomamos a ver que pasaba logrando ver a tres jóvenes sentados en la parte de afuera de la casa del lado con una actitud sospechosa…al rato nos volvemos a asomar y vemos a uno de los jóvenes que llevaba un bolso de color negro, por lo que mi jefe decidió llamar a sus vecinos para que estos se comunicaran con la Policía Municipal de Carrizal, luego de varios minutos llegaron los funcionarios con dos de los jóvenes, a quienes le encontraron dos bolsos con objetos varios de computación…”


3. Entrevista Policial, de fecha 10 de julio de 2006 (folio 10, Pieza I), realizada al ciudadano ROJAS GONZALEZ ANTONIO JOSÉ…en consecuencia expone:

“Es el caso que me encontraba en mi trabajo cuando de repente se presentaron dos jóvenes…dejando un aparato de color negro y dos bolsos, de repente se presentaron varios funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal deteniendo a los jóvenes quienes al parecer habían robado lo que tenían en su poder…”

4. Entrevista Policial, de fecha 10 de julio de 2006 (folio 11, Pieza I), realizada al ciudadano DE ANDRADE BARRETO JOAO MANUEL…en consecuencia expone:

“…Es el caso que me encontraba en mi casa con uno de mis empleados realizándole trabajos de mecánica a mi camión, cuando oímos ladrar a mi perro y nos asomamos a ver lo que sucedía logrando ver a tres jóvenes…pero nos volvimos a mi residencia al cabo de un rato vemos cuando salen de la residencia llevando dos bolsos con varias cosas, por lo que de inmediato le avise a la vigilancia de la urbanización que llamaran a la Policía Municipal de Carrizal…”



En este punto lo que se exige es que existan elementos de convicción que permitan estimar (razonablemente) que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, JAVIER LLOBET, autor consta rícense, citado por LUIS MIGUEL ARISMENDI, (2000), en sus obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO COMENTADO, aclara lo que debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicando al respecto: “..que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. “, como obviamente ocurre en este caso; ya que la certeza positiva o negativa , es una cuestión de fondo que debe probarse en otras etapas del proceso distintas a la fase de investigación.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tenga asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso no excede la pena de tal cantidad, al imputársele al procesado de autos el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Texto Sustantivo Penal, pero apreciándose de las actas procesales que el imputado no presenta domicilio cierto, lo que hace presumir el peligro de fuga.
Así las cosas, estima esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida si motivo la decisión impugnada, al evidenciarse que el sentenciador procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, al establecer la existencia del hecho punible y señalar los fundados elementos de convicción del caso de marras contenido en el Acta policial de aprehensión, de las actas de entrevista policial, así como los elementos para considerar la presunción razonable del peligro de fuga, al no poseer domicilio especifico el procesado.

Por lo que cabe destacar, lo que se entiende por motivación según nuestro insigne procesalista patrio HUMBERTO CUENCA:

“ La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley..” (Curso de Casación Civil. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. 1980 Pág. 135).

Por tanto se colige de lo expuesto, que cuando se habla de la necesidad de motivar las sentencias interlocutorias, lo que normalmente se quiere decir, es que éstas deben ser fundamentadas, estableciéndose los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en el fallo que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente analizado en párrafos anteriores.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MORENO CHRISTIAN OVERAD GONZALEZ, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que consta en auto que el Representante del Ministerio Público presento ante el Tribunal de la recurrida escrito de Acusación en contra del imputado de autos, atribuyéndole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.


Ahora bien, esta Instancia Superior constata igualmente que no procede la solicitud de nulidad de la decisión impugnada por el recurrente, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49, 26 y 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el imputado ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado respecto a las nulidades:

“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, y no ser procedente la nulidad solicitada por el apelante, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación del Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal Sexto, en el carácter de Defensor del imputado MORENO CHRISTIAN OVERAD GONZALEZ; y por ende, CONFIRMAR, en los términos aquí expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado up supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el paragrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: . SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal Sexto, en su carácter de Defensor del ciudadano MORENO CHRISTIAM OVERAD GONZALEZ . SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MORENO CHRISTIAM OVERAD GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el paragrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA




JMV/jms
Causa. 6142-06