REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques 31 DE OCTUBRE DE 2006
195° y 146°
CAUSA N° 6151-06
ACUSADO: WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nro 5, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora del imputado WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho IRIS MORANTE HERNANDEZ, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 del eiusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6151-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.
En fecha 27 de septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar las actas policiales y demás recaudos que dieron origen a la presente investigación. Siendo recibidas las mismas en fecha 04-10-2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir la mismas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de Mayo de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… procedimos a inspeccionar en presencia del Medico Forense Dr. Mario Cuevas, sobre la superficie del suelo en posición Lateral derecho, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino… al ser inspeccionado de carácter general, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón ; un (01) arma de fuego marca Taurus, calibre 38mm. Serial UC86275, provista de cinco balas de las cuales reencontraban tres percutidas pero no defragadas; … seguidamente el medico forense procedió a examinar el cadáver en sus partes externas, observándosele las siguientes heridas: Un (01) herida en la Maxilar derecha y otra (01) herida en la región Maxilar derecha y otra (01) herida en la región Occipital izquierda, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado mediante su cedula de identidad encontrada en uno de sus bolsillos como: SANTA PAIVA José Ismael, de 45 años de edad, V- 6.097.395. … en el sitió se encontraba presente una persona que manifestó ser testigo presencial del hecho, quien quedo identificado de la siguiente manera: OTAMENDI BURGUILLOS José Gregorio…. Quien nos manifestó que el mismo se encontraba tomando unos tragos con dos amigos de nombres Guaca y Ismael, cuando de repente llegó un sujeto al cual lo llaman Gabrielito, y llamo a Guaca, empezaron a hablar y luego fue que vio que el sujeto, le estaba efectuando disparos a Guaca y luego a Ismael, yo salí corriendo y me escondí detrás de un árbol, mientras el sujeto me efectuaba disparos, luego el sujeto salio corriendo y se fue del lugar, quedando herido Guaca y falleciendo Ismael en el sitio, y que el mismo había trasladado en un taxi a Guaca, hasta el Hospital Victorino Santaella, posteriormente se devolvió al sitio, que fue cuando sostuvo entrevista con la comisión … una vez en el referido Centro Asistencial y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con los galenos de Guardia, quienes nos manifestaron en consecuencia el ingreso de un herido, procedente del mismo sitio, quien quedo identificado como:ZAVARCE GAVIRIA Huarcar Yuri, V-13.233.419, quien es Oficial III, del Instituto Autónomo de la Policía de Guaicaipuro , quien nos manifestó que un sujeto a quien lo llaman Gabrielito, lo despojo de su arma de reglamento marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial DW465, y le efectuó varios disparos. …”
b. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano OTAMENDI BURGUILLOS JOSE GREGORIO, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… “Iba llegando al bloque donde vivo y me conseguí al ciudadana GUACA, este quien me dijo para tomarme unos tragos, yo en vista que ya estábamos cerca de la casa decidí acompañarlo tomándonos unos tragos, al poco rato me dice Guaca que fuéramos a caminar por el bloque Tres de la Simón Bolívar para ver quien veíamos y así lo hicimos, ya en el bloque tres no acercamos hasta donde estaba el señor ISMAEL y comenzamos a hablar los tres, al poco tiempo se acercó una unidad de la Policía del Estado Miranda y conversaron con GUACA, luego GUACA regreso donde estábamos ISMAEL y yo y nos notificó que los funcionarios policiales le habían dicho que por el sector había efectuado unas detonaciones, los funcionarios se retiraron, seguimos conversando y al poco rato se acercó un joven que conocía a GUACA, quien lo llamo aparte y empezaron a conversar, luego veo que al parecer el joven que llego de último estaba como discutiendo con GUACA me imagino que se avalanzó (sic) a GUACA y lo despojo de un arma de fuego y con la misma arma de fuego joven comenzó a dispararle a GUACA , GUACA sale corriendo y cae al pavimento, el joven sigue disparando hasta herirlo, yo me oculto detrás de un árbol y el joven al llegar hasta el lugar donde esta ISMAEL le dispara y veo cuando ISMAEL cae al piso herido, luego este mismo joven voltea hacia donde yo estaba me dispara y me oculto de nuevo detrás de árbol y sale corriendo, yo luego salí y recogí del pavimento a GUACA , como pude lo saque de la cuneta donde había caído … al pasar un amigo de la urbanización que es taxista, lo pare y nos trasladó hasta el Hospital Victorino Santaella, donde ingresa con signos vitales …”
c. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por la ciudadana SANTANA PAIVA MARYURI, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… Resulta que el día de hoy a eso de la una de mañana, me llamaron a mi casa y me dijeron que mi hermano menor de nombre JOSE ISMAEL SANTANA …. Estaba involucrado en un tiroteo y que estaba en el Hospital Victorino Santaella muerto…”
d. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día Domingo 07 de Mayo a eso de las 11: 00 horas de la noche cuando Salí de mi casa con intenciones de comprar una caja de cigarrillos, me encontré con unos amigos en el estacionamiento de mi edificio y estos me dijeron que los acompañara a comprar una botella en la licorería de la matica, y así de una vez compraba mis cigarros, después que fuimos a la licorería de la matica nos devolvimos hacia la Urbanización donde vivo y mis amigos me dijeron que los acompañara un rato para tomarnos unos tragos. Luego al momento el amigo de nosotros que iba en la camioneta nos dejo en el bloque 03. cuando aproximadamente tres (03) minutos y se acerco un sujeto apodado”Gabrielito” diciéndome con estas palabras “chamo ven aca”, yo me acerque hasta donde el estaba y en ese preciso momento esgrimió un arma de fuego tipo revolver diciéndome “quieto y me metió la mano en la cintura despojándome de mi arma de reglamento Marca GLock, modelo 17”, serial DVW465, y en ese preciso momento me disparo en el pecho yo salí corriendo y me caí en el piso, y este sujeto efectuó varios disparos mas causándole la muerte a un conocido que se encontraba en el sector de nombre Ismael…”
e. ACTA DE INVESTIGACION PENAL:, suscrita por el Funcionario Agente HENSONI MORENO, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… a fin de ubicar la residencia del ciudadano mencionado en actas como Willy Gabriel apodado GABRIELITO investigado en el presente caso y lograr su identidad. Una Vez en el referido lugar, estando plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo policial una persona que no se quiso identificar nos señalo una residencia enmarcada con el número Quince (15) como la del requerido, procediendo a tocar en reiteradas oportunidades a las puertas no obteniendo respuesta alguna. No obstante en el momento en que nos retirábamos unas personas quienes omitieron su identidad manifestaron que el requerido respondía al nombre de MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, apodado “GABRIELITO” que era azote del sector y había dado muerte a varias personas…”
e.- Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 12 de Junio de 2006, contra el ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL.
SEGUNDO
DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión y entre otras cosas dejo constancia de lo siguientes:
“… Oídas las partes la Juez expone como PUNTO PREVIO para decidir lo relativo a la solicitud hecha por la defensa relacionado con la nulidad de todas las actuaciones, al respecto este Tribunal considera que no se ha producido violación alguna a los derechos del ciudadano WILLY GABRIEL PENDOZA MEROLA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.742.329, de profesión u oficio AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN. Laborando en la Cuadrilla en el Vigía, es trabajo que ejecuta con gente común, Residenciado en EL BARRIO LA LINEA, POR EL COLEGIO SAN RAFAEL, CASA N° 15, LOS TEQUES, EDO MIRANDA, hijo de MARIBEL MEROLA (V) Y LUIS ANTONIO MENDOZA (M) por cuanto la presente investigación se inicia de oficio el 07- 05-2006, tal como consta al folio (9) de las presentes actuaciones y es en esa fecha cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos entre ellos identificar plenamente al imputado, de lo que se desprende que para esa fecha el ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL no era considerado imputado como tal, de allí que era imposible que el pudiese proponer al Fiscal del Ministerio Público diligencia alguna. El 12-06-2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicita se ordene la aprehensión del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, imputándolo en esa fecha por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Al solicitar la Representante del Ministerio Público que se siga la presente averiguación por el procedimiento ordinario, tiene la defensa la oportunidad legal de proponer las practicas de las diligencias a la Fiscalía del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la ABG. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL , por cuanto no se constata violación alguna a los derechos del imputado previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose en el presente caso los alegatos de la defensa en los supuestos previstos en los artículos 190 191 ejusdem. Así se declara. En cuanto lo expuesto por la Defensa en relación de los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal deja constancia que el ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, fue presentado ante este Tribunal el día 12-08-2006, por la DISIP a las 10:00 am, y la audiencia oral se realizó dentro del lapso previsto en la norma antes citada, de lo que se concluye que no se evidencia violación alguna en relación a los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada en esta audiencia oral por la ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del imputado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, por cuanto sus alegatos no se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de este misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
ESTA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem por haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio, en la causa seguida al imputado WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.742.329,…. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDAO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.742.329, de profesión u oficio AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN. Laborando en la Cuadrilla en el Vigía, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal el cual contempla una pena de prisión de 15 a 20 años y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual merece pena de prisión de 15 a 20 años; así como fundados elementos para estimar que el precitado ciudadano, ha sido autor o participe en los hechos punibles antes citados como lo son 1) Acta Policial suscrita en fecha 11-08-2006, donde el Funcionario de la D.I.S.I.P, deja constancia de los hechos, 2) Acta de entrevista tomadas a los testigos presenciales del hecho. 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRE ALFONSO PEDRO ENRIQUE. 4) Acta Policial … 5) declaración de la victima… 6). Declaración rendida por el ciudadano Otamendi Burguillos José Gregorio … 7) Trascripción de Novedades de fecha 07-05-2006, 8) Inspección Técnica al cadáver … 9) Inspección Técnica N.762 de fecha 08-05-2006…10) experticia de Reconocimiento al arma de fuego. 11) Protocolo de Autopsia… 12) Acta de defunción del hoy occiso… 13) Reconocimiento Médico Legal… 14) El arma de fuego marca TAURUS calibre 38... actuaciones estas que se encuentran insertas a la presente causa… igualmente existe peligro de fuga, determinado por la pena que se podría llega a imponer en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensa pública del imputado WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA…. en el sentido de que se declare la INMEDIATA LIBERTAD del imputado up supra mencionado, por cuanto se decretó en esta Audiencia la misma…”
TERCERO
RECURSO DE APELACION
En fecha 18 de agosto de 2006, la Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, CARMEN MARIA TOVAR TORO, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A-quo, solicitando entre otras cosas lo siguiente:
“… DEL DERECHO
Se base la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, sustentó la orden de aprehensión así como la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, en una investigación realizada a espalda del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defensa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….
De otra parte, los artículo 12,124 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal….
Considera ésta Defensa que los derechos del imputado contenidos en esta disposición legal, abarcan todas el derecho a la Defensa, constituyendo un logro del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, que se inicia la investigación por parte del Ministerio Público en fecha 07/05/2006, dictándose por éste órgano orden de inicio a la investigación así como la practica de diligencias relacionadas con la investigación H-216-750 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde mencionan como investigado a mi defendido….
En la investigación N° H-216, llevada por el Ministerio Público se citó a mi defendido para informarle en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Público e informarle de su derecho de proponer diligencia en su defensa, motivo este que le causó a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total.
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, el fundamento legal de lo expuesto se base en las normas transcritas a continuación:
Artículo 190…
Artículo 191…
El Juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley, El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión ha nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso; Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 14-08-2006 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra del ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.
De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 436. Agravio.” Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados,
Artículo 442, Reforma en perjuicio.” Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza IRIS MORANTE HERNANDEZ, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLY GABRIEL MENDOZA MEROLA, a quien se juzga por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos numeral 1 del artículo 406 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el segundo parte del artículo 80 todos del Código Penal, por considerar la sentenciadora que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación del mencionado imputado, fue interpuesto Recurso de Apelación por la defensora del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447 numeral 4, 190 y 191 del texto adjetivo penal.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida presentado por la ciudadana Defensora del imputado, quien se encuentra adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, se desprende que se denuncia: a) la violación al derecho a la defensa, así como la violación de los lapsos legales sustentado como una garantía constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículo 12,124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita la nulidad de la decisión impugnada.
PRIMERA DENUNCIA:
a.- Primera Denuncia: Quebrantamiento del Debido Proceso:
Aduce el recurrente, que el Juez de la recurrida sustentó la orden de aprehensión así como la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defensa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto adjetivo Pena, violentándose de esa manera, el debido proceso a su defendido .
Del contenido de la decisión del Tribunal de la causa se observa que el imputado contó con la defensa técnica al momento de la celebración de la audiencia de presentación, la imposición de los hechos imputados por la representación fiscal y de sus derechos sobre las medidas alternativas del proceso, y fue preguntado si deseaba declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que “ su desea de no declarar y acogerse al precepto constitucional” Y por su parte su defensora en uso de la palabra, expreso.” Solicito la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente de conformidad cin lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando el Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL.
Ahora bien, cabe destacar como lo apunta acertadamente el doctrinario Carmelo Borrego que el debido proceso “nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa.” (La Constitución y el Proceso Penal. Pág.332. 2001).
Como se observa de las actas procesales, el referido imputado en la respectiva audiencia realizada en base a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ha contado con la asistencia de su defensora, y ha tenido un plazo razonable para interponer como en efecto interpuso el recurso de apelación contra la decisión que consideró adversa, por lo que en esta etapa del proceso, su derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso.
Como segundo punto impugnado de la decisión recurrida, la apelante señala que la Juez quebranto disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto cabe destacar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establece que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de :
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
El hecho punible:
En cuanto al primer elemento de procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es el delito por el que se procede, se observa que en el presente caso, el hecho punible imputado es del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos numeral 1 del artículo 406 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el segundo parte del artículo 80 ambos del Código Penal, ocurrido en fecha 08 de mayo de 2006, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.
Consta en las actas procesales, que el imputado fue aprehendido mediante orden de aprehensión, dictada por el Tribunal de la causa, por solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo presentado el encausado por la Representación Fiscal ante el respectivo Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos numeral1 del artículo 406 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el segundo parte del artículo 80 todos del Código Penal.
Fundados elementos de convicción:
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de Mayo de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… procedimos a inspeccionar en presencia del Medico Forense Dr. Mario Cuevas, sobre la superficie del suelo en posición Lateral derecho, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino… al ser inspeccionado de carácter general, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón ; un (01) arma de fuego marca Taurus, calibre 38mm. Serial UC86275, provista de cinco balas de las cuales reencontraban tres percutidas pero no defragadas; … seguidamente el medico forense procedió a examinar el cadáver en sus partes externas, observándosele las siguientes heridas: Un (01) herida en la Maxilar derecha y otra (01) herida en la región Maxilar derecha y otra (01) herida en la región Occipital izquierda, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado mediante su cedula de identidad encontrada en uno de sus bolsillos como: SANTA PAIVA José Ismael, de 45 años de edad, V- 6.097.395. … en el sitió se encontraba presente una persona que manifestó ser testigo presencial del hecho, quien quedo identificado de la siguiente manera: OTAMENDI BURGUILLOS José Gregorio…. Quien nos manifestó que el mismo se encontraba tomando unos tragos con dos amigos de nombres Guaca y Ismael, cuando de repente llegó un sujeto al cual lo llaman Gabrielito, y llamo a Guaca, empezaron a hablar y luego fue que vio que el sujeto, le estaba efectuando disparos a Guaca y luego a Ismael, yo salí corriendo y me escondí detrás de un árbol, mientras el sujeto me efectuaba disparos, luego el sujeto salio corriendo y se fue del lugar, quedando herido Guaca y falleciendo Ismael en el sitio, y que el mismo había trasladado en un taxi a Guaca, hasta el Hospital Victorino Santaella, posteriormente se devolvió al sitio, que fue cuando sostuvo entrevista con la comisión … una vez en el referido Centro Asistencial y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con los galenos de Guardia, quienes nos manifestaron en consecuencia el ingreso de un herido, procedente del mismo sitio, quien quedo identificado como:ZAVARCE GAVIRIA Huarcar Yuri, V-13.233.419, quien es Oficial III, del Instituto Autónomo de la Policía de Guaicaipuro , quien nos manifestó que un sujeto a quien lo llaman Gabrielito, lo despojo de su arma de reglamento marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial DW465, y le efectuó varios disparos. …”
b. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano OTAMENDI BURGUILLOS JOSE GREGORIO, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… “Iba llegando al bloque donde vivo y me conseguí al ciudadana GUACA, este quien me dijo para tomarme unos tragos, yo en vista que ya estábamos cerca de la casa decidí acompañarlo tomándonos unos tragos, al poco rato me dice Guaca que fuéramos a caminar por el bloque Tres de la Simón Bolívar para ver quien veíamos y así lo hicimos, ya en el bloque tres no acercamos hasta donde estaba el señor ISMAEL y comenzamos a hablar los tres, al poco tiempo se acercó una unidad de la Policía del Estado Miranda y conversaron con GUACA, luego GUACA regreso donde estábamos ISMAEL y yo y nos notificó que los funcionarios policiales le habían dicho que por el sector había efectuado unas detonaciones, los funcionarios se retiraron, seguimos conversando y al poco rato se acercó un joven que conocía a GUACA, quien lo llamo aparte y empezaron a conversar, luego veo que al parecer el joven que llego de último estaba como discutiendo con GUACA me imagino que se avalanzó (sic) a GUACA y lo despojo de un arma de fuego y con la misma arma de fuego joven comenzó a dispararle a GUACA , GUACA sale corriendo y cae al pavimento, el joven sigue disparando hasta herirlo, yo me oculto detrás de un árbol y el joven al llegar hasta el lugar donde esta ISMAEL le dispara y veo cuando ISMAEL cae al piso herido, luego este mismo joven voltea hacia donde yo estaba me dispara y me oculto de nuevo detrás de árbol y sale corriendo, yo luego salí y recogí del pavimento a GUACA , como pude lo saque de la cuneta donde había caído … al pasar un amigo de la urbanización que es taxista, lo pare y nos trasladó hasta el Hospital Victorino Santaella, donde ingresa con signos vitales …”
c. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por la ciudadana SANTANA PAIVA MARYURI, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… Resulta que el día de hoy a eso de la una de mañana, me llamaron a mi casa y me dijeron que mi hermano menor de nombre JOSE ISMAEL SANTANA …. Estaba involucrado en un tiroteo y que estaba en el Hospital Victorino Santaella muerto…”
d. ACTA DE ENTREVISTA:, suscrita por el ciudadano ZAVARCE GAVIDIA HUASCAR YURI, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…Resulta ser que el día Domingo 07 de Mayo a eso de las 11: 00 horas de la noche cuando Salí de mi casa con intenciones de comprar una caja de cigarrillos, me encontré con unos amigos en el estacionamiento de mi edificio y estos me dijeron que los acompañara a comprar una botella en la licorería de la matica, y así de una vez compraba mis cigarros, después que fuimos a la licorería de la matica nos devolvimos hacia la Urbanización donde vivo y mis amigos me dijeron que los acompañara un rato para tomarnos unos tragos. Luego al momento el amigo de nosotros que iba en la camioneta nos dejo en el bloque 03. cuando aproximadamente tres (03) minutos y se acerco un sujeto apodado”Gabrielito” diciéndome con estas palabras “chamo ven aca”, yo me acerque hasta donde el estaba y en ese preciso momento esgrimió un arma de fuego tipo revolver diciéndome “quieto y me metió la mano en la cintura despojándome de mi arma de reglamento Marca GLock, modelo 17”, serial DVW465, y en ese preciso momento me disparo en el pecho yo salí corriendo y me caí en el piso, y este sujeto efectuó varios disparos mas causándole la muerte a un conocido que se encontraba en el sector de nombre Ismael…”
e. ACTA DE INVESTIGACION PENAL:, suscrita por el Funcionario Agente HENSONI MORENO, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“… a fin de ubicar la residencia del ciudadano mencionado en actas como Willy Gabriel apodado GABRIELITO investigado en el presente caso y lograr su identidad. Una Vez en el referido lugar, estando plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo policial una persona que no se quiso identificar nos señalo una residencia enmarcada con el número Quince (15) como la del requerido, procediendo a tocar en reiteradas oportunidades a las puertas no obteniendo respuesta alguna. No obstante en el momento en que nos retirábamos unas personas quienes omitieron su identidad manifestaron que el requerido respondía al nombre de MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, apodado “GABRIELITO” que era azote del sector y había dado muerte a varias personas…”
De los elementos de convicción antes reseñados, se desprende la vinculación del procesado de autos con el hecho imputado por el Ministerio Público, en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que constan en las actas procesales, cuya calificación provisional fue acogida por el Tribunal a quo, en esta etapa procesal.
Presunción de Fuga:
En lo concerniente al tercer elemento o requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, referido a la llamada presunción de fuga , por parte del imputado, establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Conforme a la norma antes trascrita , se colige que el peligro de fuga, (de pleno derecho) se da específicamente, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos numeral1 del artículo 406 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el segundo parte del artículo 80 todos del Código Penal, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, y por ende hace presumir el peligro de fuga del imputado.
Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no infringió en modo alguno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas denunciadas por el recurrente al evidenciarse que la sentenciadora procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos
Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente en sus planteamientos, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos: MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo antes decidido, se desprende que no procede la nulidad de la decisión de la recurrida, solicitada por la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ha quedado establecido en el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 de nuestra ley procesal penal ; y además el imputado a través de su defensa técnica ha ejercido sus derechos constitucionales y legales, dentro del marco del debido proceso, en esta etapa procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto la defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6151-06