REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 de octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 6180-06
IMPUTADO: AISKEL GRACIELA MORALES REYES.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de la ciudadana AISKEL GRACIELA MORALES REYES, contra la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES y JORGE LEONARDO GONZALEZ GÓMEZ, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal.-
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública. del acusado.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se observa que la Defensora presentó el escrito del Recurso de Apelación el día 05 de octubre de 2006, encontrándose en el quinto día hábil para practicar dicho Recurso, tal como se refleja en el cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo de Control con Sede en Los Teques, que corre inserto al folio 21 de la compulsa, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de la ciudadana AISKEL GRACIELA MORALES REYES, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictada en fecha 28 de septiembre de 2006. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal, encontrándose legitimada la recurrente y no siendo evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de la ciudadana AISKEL GRACIELA MORALES REYES, contra la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES y JORGE LEONARDO GONZALEZ GÓMEZ, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
MOB/meja*.-
CAUSA N° 6180-06