REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

CAUSA NO. 1C- 22922/03

FISCAL: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.369.245 y residenciado en Barrio Los Amarillos, Sector El Roble, Callejón Final, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Elena Luis Fernández. Pública Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer de la solicitud presentada por la profesional del derecho, INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.369.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente observa:

Deja expresa constancia el Tribunal que en el presente caso no se realizó Audiencia por considerar que el motivo del Sobreseimiento se encuentra probado en las actas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de los hechos plasmados en Acta Policial suscrita en fecha 05 de Septiembre de 2003, por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comisión de patrullaje vehicular.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.369.245, residenciado en Barrio Los Amarillos, Sector El Roble, Callejón Final, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. INGRID LOPEZ BOSCAN, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano JUNIOR RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, la cual resultó pesar (160) miligramos y estar compuesta por COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ut supra mencionado ciudadano, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.369.245, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el No. 1C-22922/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 320 ejusdem, en concordancia con el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, en consecuencia pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Igualmente se remiten al Fiscal del Ministerio Público dos (02) copias Certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al Procedimiento de Incineración de Droga. Asimismo se remite una copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.369.245, residenciado en Barrio Los Amarillos, Sector El Roble, Callejón Final, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 1C22922/03, nomenclatura dada este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 320 ejusdem, en concordancia con el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, en consecuencia pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítanse dos Copias Certificadas de la Decisión al Fiscal del Ministerio Público y una copia simple de la decisión a la Defensa Pública.
LA JUEZ,



IRIS MORANTE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


OGLA BOTTO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


LA SECRETARIA,



IMH/OB/kpv.-
Causa N° 1C-22922-03.-