REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de octubre de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C2353/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Defensa Pública: ELIAS DANIEL MONSALVE.
Imputados: OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. HUNGRIA CARO FERRER, en contra de los ciudadanos OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.887.753, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 08-07-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Internet en San Antonio de Los Altos Empresa “Servicios GALANET”, residenciado Brisas de Palo Alto, antes de la escalera Nro. 1, al lado de la casa de alimentación de MERCAL, casa Nro. 13 de color azul, teléfono N° 0416-912.42.23, Los Teques Estado Miranda, hijo de ALEXIS OROZCO (v) y de GREGORIA BLANCO (v), Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.533.739, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 11-12-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, desempleado actualmente por problemas de salud, residenciado Urbanización El Paso, Bloque 19, Piso 6, apto. 01, Teléfono N° 0212-322.73.81, Los Teques Estado Miranda, hijo de HUMBERTO ANTONIO REINA (v) y de TERESA MARIA ZEUS (v), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación Fiscal, así como la Defensa Pública Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por la representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso que la causa se inicia de oficio en fecha 10.08.2006, mediante acta policial suscrita por el Inspector BRAYAN MUÑOZ adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 191 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) mediante la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien le manifestó tener conocimiento que en la calle principal del sector BRISAS DE PALO ALTO, Municipio Guaicaipuro, suministrando los datos exactos de ubicación del inmueble, donde residen unos sujetos conocidos como el CHIWY, EL ZEUS, ADRIAN DOMINGUEZ y YURLEY, quienes se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de ello en fecha 11.08.2006 los funcionarios actuantes se dirigen a la dirección antes indicada con el objeto de corroborar lo manifestado por el denunciante, pudiendo constatar a través de una vecina, que efectivamente en el lugar había mucho movimiento de personas que presuntamente visitaban el inmueble con el objeto de comprar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. En fecha 24.08.2006, quien suscribe visto el contenido de las actas policiales antes señaladas, solicito Orden de Visita Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado de Control correspondiente, siendo la misma acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en esa misma fecha. En fecha 25.08.2006 Funcionarios adscritos a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la DISIP, se trasladan al inmueble en referencia, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el N° 1CS-121.06, arrojando como resultado la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la detención de los ciudadanos OROZCO BLANCO DEIVY, OROZCO ARGUETA ALEXIS y REINA ZERPA ZEUS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. HUNGRIA CARO FERRER, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad de los imputados:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- ZOILO LUNA TARAZONA, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ANGEL ARIAS, Experto adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Sub Comisario MANUEL ARMAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 2.- Sub Comisario ANGEL JIMENEZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
3.- Inspector Jefe JORGE VILLAROEL, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
4.-Inspector WILLIAN NAVAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
5.- Inspector DANNY CONTRERAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 6.-Inspector BRAYAN MUÑOZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
7.- Sub Inspector EDWARD PEREZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
8.- Sub Inspector FADEL TORRES, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 9.-Detective SHERLING ROJAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
10.- Detective CARLOS CANAGUACAN, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
11.- Detective MARIA DANIELA LAYA, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- FELIX MANUEL BLANCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.165.
2.- NIXON ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.310.

EXPERTICIAS:
1.- Experticia Química N° 9700-130-5854 de fecha 30.08.2006.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-195 de fecha 30.08.06.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-194 de fecha 28.08.2006.




DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

A los fines de ser oídas en juicio oral, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- ZOILO LUNA TARAZONA, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ANGEL ARIAS, Experto adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Sub Comisario MANUEL ARMAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 2.- Sub Comisario ANGEL JIMENEZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
3.- Inspector Jefe JORGE VILLAROEL, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
4.-Inspector WILLIAN NAVAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
5.- Inspector DANNY CONTRERAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 6.-Inspector BRAYAN MUÑOZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
7.- Sub Inspector EDWARD PEREZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
8.- Sub Inspector FADEL TORRES, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 9.-Detective SHERLING ROJAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
10.- Detective CARLOS CANAGUACAN, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
11.- Detective MARIA DANIELA LAYA, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- FELIX MANUEL BLANCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.165.
2.- NIXON ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.310.

EXPERTICIAS:
1.- Experticia Química N° 9700-130-5854 de fecha 30.08.2006.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-195 de fecha 30.08.06.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-194 de fecha 28.08.2006.

Por su parte, la Abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, en su condición de Defensor de los ciudadanos OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, expuso:
“...Esta Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en la oficina del alguacilazgo, en fecha 10-10-2006, de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, respetuosamente expongo: Vista la acusación presentado por la Doctora DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, en sus carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita el enjuiciamiento de mis defendidos, por la comisión del presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en este acto procedo conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de la siguiente manera: Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mis defendidos OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO y Opongo al escrito acusatorio: PRIMERO: La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes: Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 3, toda vez que en la parte denominada FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN, la ciudadana Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación y subsumirla en la acción típica Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego. Ciudadano Juez, fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en este se debe señalar, explicar y razonar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, es decir, debe mencionarse como estos elementos de convicción fundamentan la imputación. En el presenta caso, no señala el escrito acusatorio, cuales de estos elementos transcritos en dicho aparte del escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de Arma de Fuego, así como, con que elementos de convicción de los expuestos en este capitulo, sirven para sustentar en esta acusación que mis defendidos cometieron presuntamente en dicho delito. Por los razonamientos expuestos, considera este Defensor Público que el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener fundamento para ser admitida, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mis defendidos. SEGUNDO: Opongo al escrito de Acusación la excepción contenida en el articulo 326 numeral 4, toda vez que en el aparte identificado como CALIFICACIÓN JURIDICA, no se señala un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, considerar que se adecua los hecho con los preceptos jurídicos atribuidos. El delito imputado a saber: previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que señalan respectivamente. Art.34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión……..” Art. 277 Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Por lo antes expuesto, es por lo que considero que el escrito acusatorio no reúne las condiciones prevista en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sea desestimada la acusación presentada en contra de mis defendidos. No obstante lo anteriormente expuesto, en todo caso, señalo que la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, no se adecua a las circunstancias que rodean al caso, ya que en modo alguno se dan las condiciones para calificar los hechos atribuidos como previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Razón por lo cual solicito se deseche la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos. TERCERO: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, “acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, el requisito del ofrecimiento de los medios de prueba para el Juicio Oral, señala la Representante del Ministerio Público en su capítulo V, “Ofrecimiento de Medios de Prueba…..“ de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…para ser incorporadas por su lectura…” : PRIMERO: Experticia Química Nº 9700-130-5854 de fecha 30-08-2006,siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. Inserta al folio 04 de las actas de investigación…. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113 RT-195 de fecha 30-08-2006, siendo PERTINENTE por haber sido practicada al gorro tipo pasamontañas dentro del cual se encontraba la sustancia ilícita NECESARIA, a los fines de probar la existencia, características y usos del mismo. Inserta al folio 07 de las actas de investigación….TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-194 de fecha 28-08-2006, siendo PERTINENTE por haber sido practicada al arma de fuego incautada a los imputados al momento de su aprehensión y NECESARIA, a los fines de probar la existencia, características y usos de la misma. Inserta al folio 09 al 11 de las actas de investigación que deben ser incorporadas al proceso, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 197 ejusdem, el cual establece: “Los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. Señala el autor Montañés Pardo Miguel Ángel, lo siguiente: “el perito es una persona con conocimiento científico o artísticos llamada al proceso para apreciar, mediante máxima de experiencias especializadas propias de su preparación algún hecho o circunstancia que ha sido adquirida con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés para la investigación…Montañés Pardo, Miguel Ángel, Presunción de Inocencia, Arazandi, Editorial 1999, Página 225…como experticias que emanan de un profesional necesariamente por imperativo de los principios de oralidad, inmediación contradicción y publicidad deben terminarse de construir el proceso penal oral para la cual quien dictamino debe ratificarla.” Señala el autor JESUS EDUARDO CABRERA, en su Revista de Derecho Probatorio N°: 11, pág. 100, lo siguiente: “...Creemos que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretenda hacer valer en juicio y que por lo tanto se promueva debe ser ratificada por quién la dictaminó, por lo tanto la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra cosa que el dictamen o informe… . No puede pretenderse incorporar y hacer valer el Informe Pericial por su exhibición y lectura, ya que sería violatorio a los principios establecidas en dicha Ley Penal Adjetiva, ya que si el experto no ratifica su informe (o dictamen), la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse (Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 11). En sentencia, de fecha 2-11-2004, Nro 404, Expediente Nro. 04-0225, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente: “...Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a un convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal...” En sentencia, de fecha 11-11-2004, Nro 428, Expediente Nro. 04-0224, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente: “...Considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados por su lectura, al juicio oral y público...” El Texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, LA instrucción Probatoria en el Proceso Penal Ordinario, JESÚS RAMON QUINTERO, páginas 99, 100, 101 y 102, se señala lo siguiente: “...En cuanto a la prueba documental o de informes, que también puede incorporarse al proceso por su lectura, es preciso advertir que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ordena además que los documentos sean “leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen”. Se trata, desde luego, de documentos –stricto sensu- formados fuera del proceso penal y, en ningún caso, de los actos procesales documentados mediante las “actas” referidas en el artículo 303 ejusdem y otras que se ordena formar para documentar los actos, que no deben ser confundidas con instrumentos de prueba...la experticia y los documentos...son...medios de búsqueda de la prueba...en la evacuación de estas diligencias no existe, en el sistema del Código, garantía alguna relativa a la contradicción y al control de la prueba y de preconstituirse como tales pruebas y ser válidamente incorporadas por su lectura, su admisión se traduce en el desconocimiento de los principios de la oralidad y la inmediación y, en definitiva, de la garantía constitucional al debido proceso...” .Las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público a través de su exhibición y lectura, son diligencias hechas en el curso de la investigación, a los fines de averiguar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de una persona, son actuaciones emanadas del Órgano investigador de carácter intraprocesal, por lo cual deberá ser incorporada al proceso no por su exhibición y lectura, sino a través de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo los parámetros allí establecidos, por lo que solicito no sean admitidos ni incorporadas por su exhibición y lectura tal y como fue ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, por ser violatorio a la garantía constitucional al debido proceso. La experticia para ser incorporada por su lectura se debe hacer a través de la prueba anticipada (artículo 339 ordinal 1 del COPP). Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. La oposición anterior se hace en virtud de que la misma, viola el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretenderse incorporar las experticias antes mencionadas, para su lectura ya que la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es de que se traten de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se tratan de experticias realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada, ni se tratan de Documentos. Al respecto, una experticia sólo puede presentarse de esta forma, vale decir incorporarla para su lectura, si se ha hecho a través de la Prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y estas pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de Documentos, la Experticia es una Prueba de Expertos, es el Informe que el Práctico presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. Los autores de Documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público, porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral y público para que el objeto de sus experticias sean objeto del examen y contradicción de las partes. Todo ello se desprende del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual dispone: “Podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarles la declaración por su lectura”. Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen carácter extra procesal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hechas por la Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 ejusdem, es por lo que solicito no sean admitidas como pruebas en el presente caso. Esta defensa publica, de conformidad con el artículo 328, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, estima proceden ofrecer los siguientes medios de pruebas pertinentes y necesarios, los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, pruebas necesarias y pertinentes a los fines de que surtan los efectos en el juicio oral y publico que oportunamente se celebre, siendo las misma las siguientes: DECLARACION DE LAS CIUDADANAS. Primera: GREGORIA JOSEFINA BLANCO, titular de la cedula de identidad No.9.063.157, quien reside en Brisas de Palo Alto, calle principal con callejón donde esta el poste de luz casa No.14, Los Teques. Estado Miranda, teléfono 0416-912-42-23, declaración necesaria y pertinente por cuanto estuvo presente todo el tiempo desde que llegaron los funcionario actuantes en la visita domiciliaria. Segundo: NELSIN LUISANA VERENZUELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No.21.121.187, quien reside en Brisas de Palo Alto, calle principal con callejón donde esta el poste de luz casa No.14, Los Teques, Estado Miranda, pudiendo ser localizada por el teléfono 0416-912-42-23, declaración necesaria y pertinente por cuanto estuvo presente todo el tiempo desde que llegaron los funcionario actuantes en la visita domiciliaria. Ciudadana Jueza en fecha de 14 de Septiembre del año 2006, este defensor solicito a la representante fiscal tomara entrevista a las anteriores ciudadanas, que no fueron incluidas en el escrito acusatorio, lo cual anexo al presento escrito. La Defensa en nombre de mis representados OROZCO BLANCO DEIVI ALEXANDER Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, se reserva el derecho de que este se pueda acoger a cualquier otra de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las Alternativas a la Prosecución del Proceso en su oportunidad legal correspondiente. Ciudadano Juez, esta usted llamada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, control este que no es solo formal sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Al respecto, Magali Vásquez en la Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Vigencia Plena de Nuevo Sistema (Pág. 215) refiere: “El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.” PETITORIO. Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que en la audiencia preliminar decrete lo siguiente: No admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia desestime la acusación y acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos OROZCO BLANCO DEIVI ALEXANDER Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue la Libertad Plena a mis defendidos y en caso de admitir dicha acusación, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Defensa, es todo...”

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Diecinueve del Ministerio Público, en relación a que de contestación a las excepciones opuesta:

“Esta representación fiscal al haber escuchada las excepciones opuesta por la defensa el Ministerio Público ratifico el escrito de acusación donde se indican los elementos que le sirvieron para presentar dicha acusación en contra de los ciudadanos , por el delito de OROZCO BLANCO DEIVI ALEXANDER Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, indicando incluso ,la pertinencia de cada uno de esos elementos de convicción, la necesidad de ser valorados, para así demostrar el ilícito cometido por los imputados de autos. Asimismo en cuanto a la calificación jurídica esta representación fiscal considera que el hecho ocurridos se subsumen en el tipo penal del artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y del artículo 277 del Código Penal, que la adecuación del hecho cometido se encuentra perfectamente en dichos artículos, ya que lo ha determinado la experticia realizada. Así mismo en cuanto a los medios de prueba ratifico los mismo debido a que la experticia química fue ordenada en su oportunidad legal como actividad de investigación y el cual se realizó como producto de incautación, constituyendo la misma una evidencia de interés Criminalística, por lo cual considero que sea incorporado para su exhibición y lectura en el juicio oral y publico, debido que la misma es el informe que rinden los funcionarios expertos de la Dirección de Toxicología, sobre la sustancia que se incauto en el sitio del hecho. Igualmente considero que en los mismo términos debe ser incorporados para su exhibición y lectura la experticia de reconocimiento legal practicada a la prenda de vestir tipo PASAMONTAÑA, y al arma de fuego incautada, toda vez que las misma son pertinente y necesarias para evidenciar la existencia de la prenda de vestir donde fue incautada la droga y el arma de fuego que ilícitamente ocultaban los acusados. En cuanto a la declaración de la ciudadana BLANCO ZERPA GREGORIA JOSEFINA, si fue considerada por esta representación fiscal como elemento de prueba en las actas de entrevista de los funcionarios PEDRO GONZALES EDWAR, MUÑOZ GARCE BRAYAN MANUEL adscrito a la BASE 101 de la DISIP, y esta representación fiscal consideró que la entrevista de la misma no aportaba ningún elementos de convicción por cuanto no estaba presente en el momento de la localización de la sustancia ilícita, además de su parentesco con los acusados,, en tal sentido ratifico el escrito de acusación y pido sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación para el enjuiciamiento de los acusados OROZCO DEIVIS y REINA ZEUS, y sea declarado sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa , es todo...”



TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la ciudadana fiscal calificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Prevista Y Sancionada En El Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento en relación a las excepciones opuesta por la Defensa, este Tribunal las declara SIN LUGAR, por considerar que el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público expuso ampliamente la fundamentación de dicho escrito, asimismo señaló la importancia, necesidad y pertinencia de las pruebas que a su criterio son útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Novena Ministerio Público en contra del ciudadano OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.887.753, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 08-07-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Internet en San Antonio de Los Altos Empresa “Servicios GALANET”, residenciado Brisas de Palo Alto, antes de la escalera Nro. 1, al lado de la casa de alimentación de MERCAL, casa Nro. 13 de color azul, teléfono N° 0416-912.42.23, Los Teques Estado Miranda, hijo de ALEXIS OROZCO (v) y de GREGORIA BLANCO (v), Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.533.739, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 11-12-84, de 21años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, desempleado actualmente por problema de salud, residenciado Urbanización El Paso, Bloque 19 Piso 6, apto. 01, Teléfono N° 0212-322.73.81, Los Teques Estado Miranda, hijo de HUMBERTO ANTONIO REINA (v) y de TERESA MARIA ZEUS (v), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales se refieren a:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- ZOILO LUNA TARAZONA, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ANGEL ARIAS, Experto adscrito al área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Sub Comisario MANUEL ARMAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 2.- Sub Comisario ANGEL JIMENEZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
3.- Inspector Jefe JORGE VILLAROEL, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
4.-Inspector WILLIAN NAVAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
5.- Inspector DANNY CONTRERAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 6.-Inspector BRAYAN MUÑOZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
7.- Sub Inspector EDWARD PEREZ, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
8.- Sub Inspector FADEL TORRES, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 9.-Detective SHERLING ROJAS, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
10.- Detective CARLOS CANAGUACAN, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
11.- Detective MARIA DANIELA LAYA, adscrito a la Base de Contra Inteligencia N° 101 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).


DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- FELIX MANUEL BLANCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.165.
2.- NIXON ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.378.310.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Química N° 9700-130-5854 de fecha 30.08.2006.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-195 de fecha 30.08.06.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-194 de fecha 28.08.2006.

TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal las Declara SIN LUGAR, por considerarlas impertinentes e innecesarias que no son pertinentes en el proceso a seguir.
CUARTO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER , titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.887.753, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 08-07-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Internet en San Antonio de Los Altos Empresa “Servicios GALANET”, residenciado Brisas de Palo Alto, antes de la escalera Nro. 1, al lado de la casa de alimentación de MERCAL, casa Nro. 13 de color azul, teléfono N° 0416-912.42.23, Los Teques Estado Miranda, hijo de ALEXIS OROZCO (v) y de GREGORIA BLANCO (v), Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.533.739, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 11-12-84, de 21años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, desempleado actualmente por problema de salud, residenciado Urb. El Paso, Bloque 19 Piso 6, apto. 01, Teléfono N° 0212-322.73.81, Los Teques Estado Miranda, hijo de HUMBERTO ANTONIO REINA (v) y de TERESA MARIA ZEUS (v), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifiesten ante este Tribunal su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el acusado OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.887.753, impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestó su deseo de NO acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, prefiero ir a un Juicio Oral y Público. Seguidamente el acusado REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.533.739 impuestos como ha sido del mencionado procedimiento, manifestó NO acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la admisión de hechos, yo también me voy a juicio.
QUINTO: ADMITIDA como fue la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en contra de los hoy acusados ciudadanos OROZCO BLANCO DEIVIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.887.753, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 08-07-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Internet en San Antonio de Los Altos Empresa “Servicios GALANET”, residenciado Brisas de Palo Alto, antes de la escalera Nro. 1, al lado de la casa de alimentación de MERCAL, casa Nro. 13 de color azul, teléfono N° 0416-912.42.23, Los Teques Estado Miranda, hijo de ALEXIS OROZCO (v) y de GREGORIA BLANCO (v), Y REINA ZERPA ZEUS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.533.739, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 11-12-84, de 21años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, desempleado actualmente por problema de salud, residenciado Urb. El Paso, Bloque 19 Piso 6, apto. 01, Teléfono N° 0212-322.73.81, Los Teques Estado Miranda, hijo de HUMBERTO ANTONIO REINA (v) y de TERESA MARIA ZEUS (v), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en plazo común de 5 días concurran antes el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio. Los imputados se mantendrán en Libertad hasta tanto el Tribunal de Juicio considere lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ



Causa N° 2C2353/06
RAO/GPG/angela.