REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de octubre de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C2522/06


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretario: ABG. RICHARD PEÑA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público
Defensa: Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público.
Imputado: RON PEÑALVER KENY JESUS
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 06 de octubre de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público presentó al ciudadano RON PEÑALVER KENY JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.425.021, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Nacional, casa s/n, color gris, punto de referencia el poste El Dentista, teléfono 0212-615.21.95, nacido en fecha 29/10/85, hijo de AURISTELA PEÑALVER (V) Y JESUS RON (V), por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicitó, además, que se estime que la aprehensión se produjo en Flagrancia, e igualmente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
El imputado RON PEÑALVER KENY JESUS, impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO declarar.
La defensa representada en este acto por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, manifestó:
“...Esta defensa rechaza en todos y cada una de sus partes escrito de presentación del Ministerio Público por las razones siguientes: no consta la planilla de incautación del arma de fuego presuntamente decomisada por la Guardia Nacional, asimismo y en vista de no existir dicha planilla no se puede practicar una experticia para demostrar de que se tratare de un arma legítimamente de fuego y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que por analogía nos remite al Código Orgánico Procesal Penal, impugno el acta emanada del Destacamento 56 de la Guardia Nacional que corre en el folio N° 11, vistas de las razones expuestas solicito que no se declare el hecho como flagrante por no existir certeza de lo expuesto asimismo solicito la libertad plena sin restricciones de ningún tipo a favor de mi defendido...”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”


SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”


TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RON PEÑALVER KENY JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.425.021, ha sido autor del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena que en su límite máximo no excede de 3 años y el imputado se presume tiene buena conducta predelictual, por lo que considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presentación periódica cada quince días por tres meses ante este Despacho Judicial, lapso en el cual el Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la libertad plena del imputado RON PEÑALVER KENY JESUS.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del imputado RON PEÑALVER KENY JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.425.021.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA El Secretario

RICHARD PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

RICHARD PEÑA




Causa N° 2C2522/06
RAO/HO/angela.