REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de octubre de 2006
196º y 147º

Causa N° 2C2534/06

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.
SECRETARIO: ABG. CAROLINA VENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA y PABLO EDUARDO RAMOS
IMPUTADO: MORENO MOGOLLON RAUL JOSE.

El día domingo ocho (08) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ordenó a la Secretaria Abg. CAROLINA VENTO la verificación de la presencia de las partes, informándole este que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, concediéndole seguidamente la Juez la palabra a la Representación Fiscal, Dra. HUNGRIA CARO FERRER quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, señalando que:
“...en fecha 07-10-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento Nro. 026-2006, de fecha 02-10-2006, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se trasladaron a San Antonio de Los Altos, Urbanización Parque El Retiro, calle Nro. 1, quinta L-14, en construcción, con rejas de color negro y bronce, al lado de la quinta San Cayetano, Estado Miranda, una vez en la citada dirección, lograron constatar que al frente de la vivienda se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa color negro, placas DAP-17H, y dentro de este, un ciudadano con las mismas características de la persona objeto de la investigación, quien al percatarse de la presencia policial cerró el vehículo y abordó la comisión policial, por tal motivo se procedió a identificar de la siguiente manera: MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-81, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.789.046, donde lograron constatar que el citado ciudadano efectivamente era la persona objeto de la investigación, procediendo el precitado a efectuar varios llamados a la vivienda, donde se apersonó una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano, por tal motivo se hicieron acompañar de los ciudadanos CHAPARRO DE OCHOA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.766.306, CECHINE LILIA ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.112.561 y OLIVEROS ACOSTA FREDDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.840.339, quien fueron testigos del presente acto, donde previa entrevista con la precitada ciudadana, luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, a quien al imponerle del motivo de su presencia en el lugar, manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: MOGOLLON DE MORENO MAYELA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.262.409, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento en original, al igual que los testigos, la cual leyeron en un tono de voz moderado en todas y cada una de sus partes, permitiéndoles así el libre acceso a la misma, donde procedieron a dar cumplimiento a la precitada orden, seguidamente procedieron a practicar una búsqueda minuciosa en todo el interior del inmueble, logrando ubicar en la parte superior de uno de los gabinetes de cocina, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, una vez culminada dicha revisión, le solicitaron a los presentes la documentación y las llaves de los vehículos que se encontraban aparcados dentro del estacionamiento, con la finalidad de practicarles una inspección de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así la dueña del inmueble aprestar la colaboración, abriendo las puertas del vehículo Marcha Crhysler, modelo Neón, color azul, donde se procedió a practicar la revisión al vehículo en cuestión, en presencia de los testigos, no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico, seguidamente se solicitó la documentación del vehículo que se encontraba aparcado al frente de la residencia, siendo éste uno marca Corsa, color negro, placas DAP-17H, procediendo el ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, a hacernos entrega del carnet de circulación y manifestando ser el propietario del mismo aún cuando no ha formalizado la compra del mismo, practicándose la revisión del mismo, logrando ubicar en la parte trasera del asiento del conductor, un envoltorio confeccionado en material sintético, color negro atado en su único extremo con hilo tipo pabilo, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a leerle los derechos constitucionales al precitado ciudadano, se procedió a levantar el acta manuscrita de visita domiciliaria, arrojando la sustancia incautada un peso en su totalidad de 207 gramos, la cual luego de practicarle la prueba de orientación, arrojó coloración azul, indicativo que se trata de clorhidrato de cocaína...”

Por todos lo expuesto, la representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo en circunstancias de flagrancias, sin embargo, en virtud de que aun falta una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicitó que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación personal, suministrándolos los mismos de la siguiente manera: MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.789.046, de nacionalidad venezolana; natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 06-01-1981; de 25 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio Estudiante Universitario en la Carrera de Derecho, estudiando actualmente el 3er Semestre, así como estudiando de 3er Semestre en la Carrera de Administración Aduanera, residenciado en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Retiro, Calle 1, Quinta Mayi, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, Teléfono: 0212-3346655, hijo de MAYELA MOGOLLON DE MORENO (V) y ANULFO MORENO GUTIERREZ (V).
Seguidamente se le interroga sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o por el contrario si desea acogerse al Precepto Constitucional del cual ha sido impuesto, manifestando su deseo de declarar, y quien seguidamente expone:
“Soy estudiante de derecho, estudio aparte de derecho Administración de aduanas, soy instructor de artes marciales y boxeador, en el día de ayer me encontraba al frente de mi casa con mi novia, en mi carro, estaba lavando el vehículo marca corsa y aparte mi mamá lo hacia dentro de la casa con su carro, en ese momento me di cuenta que subió un carro Aveo, marcha chevrolet rojo solamente, lo vi muy extraño. Muy sospechoso, dieron un recorrido y bajaron, yo no me daba de cuenta de nada y seguí aspirando mi carro porque lo estoy vendiendo a las dos horas sube el mismo vehículo con la comisión, llegan mi carro estaba abierto, se baja los jefes de la división y me dicen si yo soy el propietario de la casa le dije que yo vivía allí me identifiqué, estaba sin camisa trate de llamar a mi mamá pero ella estaba en el segundo piso, me dijeron que leyera lo que traían, yo estudio derecho, lo estaba leyendo y era un acta de allanamiento, la leí y llame a mi mamá para que la viera, antes que mi mamá saliera los agentes querían entrar les dije que si se podían esperar y al rato ella bajó pero los funcionarios querían entrar, yo dije que raro que no hay un fiscal porque debería estar, yo le dije a los funcionarios que se buscara los testigos, mi mamá también y mis hermanos, buscaron a unos que pasaron en el momento y a una vecina que estaba pasando en un vehículo y la señora se bajo, entraron por la cocina en el momento que nos dicen para entrar los funcionarios nos exigen a entrar todos, empezaron por la cocina, fue muy minucioso, revisaron mi casa y no fueron ni media hora, termina el allanamiento hay un obrero en mi casa porque está en construcción que está al frente de la casa donde estaba el vehículo y ve un agente de chaqueta negra que se baja de la patulla, en ese momento no me dice nada, termina el allanamiento salimos todos, nos sacan de la casa a todos nos reúnen revisan el carro de mi mamá e hicieron énfasis en mi vehículo, les respondí todas las preguntas di el carnet de circulación, en el momento que van a revisar el Neón el agente le dice algo al inspector, los testigos no se acercaron, yo dejé mi vehículo abierto y cuando bajé mi carro estaba cerrado, en mi carro estaba la aspiradora y aun sigue allí dentro, les dije que hicieran su procedimiento, hicieron un acta en la casa de nosotros y nos dirigimos todos al cuerpo policial yo iba en mi vehículo con un inspector en el corsa, la que estaba conmigo lavando el carro, el obrero y yo y el inspector, en el recorrido simplemente me quiso como comprar diciendo que y sabía que estaba metido en un problema y que mi papa era rico y tenía mucho real, al llegar a PTJ nos separaron nos metieron en un cuarto, mi mamá no se dejó tomar los datos porque es familiar, los testigos si, en ese momento llegó alguien me esposo y me bajó al calabozo, me negué a firmar nada porque me negó mi derecho a un abogado y una llamada y me cayó a cachetadas, me decía tu eres un rico, tu tienes real y me volvió a dar una cachetada, no firmé nada saliendo de allí me empujó, me quitaron las esposas y me dejaron, yo digo que ese inspector es primera vez que tiene un allanamiento, no tengo necesidad de vender drogas, nunca he tenido problema de eso, estudio derecho en la bolivariana, mi para nos ha dado buenos ejemplos y no traje sólo un abogado sino dos, aparte de eso tienen razón supuestamente ellos están buscando un Raúl, que está en la urbanización, yo me mudé hace tres años y medio, sólo aplico lo poquito que se de derecho, es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abg. EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, quien manifestó:

“El presente caso se inicia por una denuncia recibida por una fiscal adscrita a la dirección de delitos comunes, yo como ex fiscal algo conozco sobre esta materia, lo cual me parece sumamente extraño, por no ser ésta la competente para recibir esta denuncia de un delito que tuviera que ver con drogas, sin embargo la fiscal décimo novena toma la denuncia cuando lo correcto, era remitirla a la Fiscal competente. En este estado se hace la aclaratoria a Defensor que la Dra. DAMELIS BRAZON, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene competencia Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales. Acto seguido la Defensa continúa su exposición manifestando: la fiscalía no le toma la identificación completamente a la denunciante cuando la constitución establece que no se puede tomar denuncia anónima, sin embargo la fiscalía señala que por seguridad o represalias contra la denunciante no le registra su identificación, en la presente denuncia la ciudadana MARIA SEIJAS dice que nuestro cliente vende drogas en la zona de la rosaleda y en especial a un sobrino de ella, la fiscalía con su respeto ni siquiera le preguntó a la denunciante la identificación de su sobrino, ni siquiera su nombre, solo que ella dijo que estaba muy preocupada porque mi cliente le vendía drogas a su sobrino, al día siguiente comparece ante la fiscalía décimo novena y aporta la dirección de nuestro cliente, es norma interna de la fiscalía que a quien comparece se le haga una hoja de audiencia, en las actas del expediente en cuestión no riela por lo menos la hoja de audiencia de la referida denunciante, solo dos actas que se le tomaron sin ninguna identificación, en fecha 16-09 el Ministerio Público apertura la investigación y endecha 29 riela en el expediente un acta de investigación realizada por el inspector por jefe PEDRO GONZALEZ, en el cual se desprende lo siguiente: si bien es cierto la fiscalía ordenó al cuerpo policial iniciara la investigación, consta que ese funcionario se dirigió a la residencia de mi cliente haciendo un trabajo de inteligencia y se percata que unos liceístas conversaban con mi cliente y le dio unos envoltorios y por ese procedimiento recibió un dinero, si ya se había iniciado una investigación por que no se hizo una inspección de personas o de vehículos, si mi cliente es distribuidor y creyendo que se estaba cometiendo un hecho punible, no se procedió a aprehender a mi cliente en esa fecha, sin embargo, en las actas policiales los funcionarios manifiestan que nuestros clientes en anteriores oportunidades había sido objeto a investigaciones por hechos similares, por que no se establece el número de investigación previo que se le estaba haciendo a nuestro cliente, sin embargo los propios funcionarios manifiestan que nuestro cliente no presenta solicitudes policiales, lo que nos hace creer que nuestro cliente su objeto de un acto arbitrario de parte de los cuerpos policiales, nuestro cliente manifestó a viva voz que al momento que llegaron los funcionarios él estaba lavando su vehículo y que las puertas se encontraban abiertas, extrañamente al realizar la inspección del vehículo las puertas se encontraban cerradas cuando nuestro cliente a manifestó que las mismas estaban abiertas, por todo lo expuesto esta defensa solicita se decrete la total libertad de mi cliente por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que no hay el peligro de fuga que el Ministerio Público argumenta, en vista que todo el presente procedimiento ha sido llevado de manera irregular y no respetando lo estipulado en nuestra carta magna, solicita esta defensa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta del procedimiento y nuestro cliente sea puesto en inmediata libertad, sin embargo en el supuesto que tenga a bien aceptar la pretensión del Ministerio Público en cuanto a que se establezca una medida privativa de libertad, la defensa solicita se le acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las contenida en la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que nuestro defendido tiene buena conducta predelictual aunado a que el mismo tiene arraigo suficiente en el país, es todo”.

A continuación se le cedió la palabra a la defensa, tomando la palabra el Abg. PABLO EDUARDO RAMOS, quien expuso:

“Hay una situación que no quedó clara en la exposición del Ministerio Público, la primera es que el Ministerio Público precalifica el hecho como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, quisiera que el Ministerio Público indicara a la defensa en que artículo de la ley de drogas se fundamenta, lo primero que quiero dejar constancia es que en la exposición que ha hecho el Ministerio Público no ha señalado el artículo del tipo que está precalificando, el segundo punto es que el Ministerio Público señaló que existe peligro de fuga, pero tampoco ha explanado por que de ese peligro de fuga, estamos actualmente y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en un sistema acusatorio y eso quiere decir que el juez no puede suplir las omisiones de las partes, básicamente es una extracción del derecho de defensa de mi representado, ya que el Ministerio Público no ha dicho cual es el artículo de la ley de drogas ni como se llena ese extremo del numeral 3 del artículo 250 ni como se representa en este caso el peligro de fuga por lo que esta defensa no sabe como atacar la situación, en primer lugar tal como lo manifestó el colega tenemos que la investigación se inicia por una denuncia que la fiscalía no identifica, ciertamente no es necesario poner la dirección de la persona, puede también el Ministerio Público pedir una medida de protección a la víctima, que se haya obviado la dirección porque se teme que los presuntos autores del hecho puedan ejercer algún tipo de coacción es entendible, lo que no es entendible es que la persona vaya a la fiscalía y no la identifiquen, eso hace pensar que la persona no compareció, como se verifica en las actas del expediente que el vehículo de mi defendido tenía las puertas abiertas, eso se evidencia de las actas policiales donde se despende que el vehículos tenía las llaves puestas, en segundo lugar hay una foto en el expediente en blanco y negro, si los funcionarios tenían esa foto tenían que hacerla a color, pero resulta que esa foto que se consigna para de alguna manera confundir a este Tribunal de que mi defendido estaba solicitado, no se evidencia el número del expediente, ese dato es falso lo cual lo demuestra el acta de allanamiento, en la cual se niega lo que está en esa foto, dice que él ni está solicitado ni nunca ha entrado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, unas situaciones falsas que está acreditando el cuerpo de investigaciones, nuestro defendido nunca ha estado detenido tal y como lo manifestó, pero los funcionarios incautan una presunta droga, la decomisan en el vehículo que está fuera de la casa que repito estaba previamente abierto, ellos en la parte trasera del vehículo incautan una sustancia que pesó 206 o 207 gramos, el acta de allanamiento establecen que van a revisar la casa para buscar una serie de cuestiones que según la jurisprudencia demuestren el tipo penal establecido en el artículo 31 de la ley de drogas, lo cual no precalificó la fiscalía, lo único que presuntamente incautan es un envoltorio que supuestamente pesa 207 gramos, si bien es cierto al igual que la ley derogada esta ley establece que la persona para que se establezca el consumo debe tener 2 gramos, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia porque esta ley establece para el consumidor la misma cantidad que en la ley anterior, no hay antecedentes, no hay medios económicos, no hay balanzas, no hay nada, creemos que los hechos bajo esa situación está enmarcado dentro de los presupuestos que establece el tipo del artículo 34 de la ley, posesión ilícita, como lo ha dicho la jurisprudencia no sólo basta el gramaje y repetimos por que si este señor estaba vendiendo supuestamente drogas, por que no fue detenido en ese momento, si él estaba cometiendo un hecho flagrante debían hacer una inspección y de tener sospechas aprehenderlo, pasamos al peligro de fuga del cual habló el Ministerio Público y el cual insistimos en que no lo fundamentó, no hay peligro de fuga en el presente caso por cuanto primero el delito de posesión que nosotros creemos que es el acertado establece una pena de 1 a 2 años, pero vamos a suponer que el delito que estableció el ministerio público sea distribución, éste establece una peña de 8 a 10 años, tampoco la pena excede de 10 años, siendo éste uno de los requisitos para considerar que existe el peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez estudiará las circunstancias del caso en particular, el Tribunal tiene claro donde vive, sabe donde estudia, que está ubicada en Montalbán en Caracas, es instructor de Kárate y tiene arraigo en el país, por lo voy a ratificar la nulidad del procedimiento por violación de la prohibición de anonimato, en caso que el Tribunal considere pedimos que en caso de no acordarse la libertad plena y sin restricciones le sea acordada a nuestro representado una de las medidas establecidas en el artículo 456, nos adherimos a la solicitud que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario y estamos en desacuerdo con la solicitud de la medida privativa contra nuestro representado, consigno en este acto copia fotostática constante de 9 folios útiles, correspondiente a Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Expediente Nro. 99-0177, de fecha 26-01-2000, y solicito se me expida copia simple del expediente, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes:


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que se encuentran presentes los supuestos que fundamentan dicha norma legal, es decir: “…se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, el cual establece: “...En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”; por cuanto su aplicación fue propuesta por el Representante del Ministerio Público ya que existen diligencias procesales que practicar atendiendo las circunstancias que rodean el hecho.

TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.789.046, de nacionalidad venezolana; natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 06-01-1981; de 25 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio estudiante universitario en la carrera de Derecho, estudiando actualmente el 3er Semestre, así como estudiando de 3er Semestre en la Carrera de Administración Aduanera, residenciado en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Retiro, Calle 1, Quinta Mayi, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Miranda, Teléfono: 0212-3346655, hijo de MAYELA MOGOLLON DE MORENO (V) y ANULFO MORENO GUTIERREZ (V), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y de entrevistas, insertas a las actuaciones que conforman el presente expediente. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, por considerarse éste un delito de Lesa Humanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Peligro de Obstaculización, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, en consecuencia, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación la cual se remitirá anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos anexos a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la Libertad del imputado MORENO MOGOLLON RAUL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad: Nro. 14.789.046, por cuanto considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 253: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Artículo 256: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

QUINTO: Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se expresa en los términos siguientes: “Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas...” Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa, las cuales se hará entrega material el día lunes 9 de octubre del presente año.
SEXTO: Vencido el lapso legal establecido para que las partes ejerzan el Recurso que a bien tengan, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines que se presente el correspondiente acto conclusivo.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

CAROLINA VENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CAROLINA VENTO








Causa N° 2C2534/06
RAdeO/CV/angela.