REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, domingo 01 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C2491-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Carolina Vento.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, portador de la cédula de identidad nro. V-20.115.573.-
DEFENSOR: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-


Dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Según se desprende de la disposición antes transcrita, en el caso que una persona sea aprehendida, debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En desarrollo de tal previsión, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Así las cosas, el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público (titular de la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 285.4 Constitucional), quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a los fines de resolver en relación a la actuación policial practicada.

En cumplimiento de la normativa antes inserta, y previa solicitud suscrita por la Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en ocasión de la aprehensión, por autoridades policiales, del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.115.573, el día de hoy, domingo 01 de octubre de 2006, tuvo lugar Audiencia de presentación de detenido.

La referida audiencia se desarrolló como sigue: La Dra. MÓNICA BRITO MARÍN, Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Según se desprende del contenido del acta policial fechada 29 del mes en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sub-Inspector Álvarez Moisés, adscrito a la División Motorizada, en compañía del Oficial II Engel Castro, “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día 29-09-2006, encontrándose en labores de patrullaje … a bordo de las unidades motos 4-018 y 4-007, cuando se desplazaban por la avenida bicentenario con Ricaute, específicamente frente al Liceo E.T.C. Dr. Jesús Muñoz Tébar, fuimos abordados por varios ciudadanos que se encontraban dentro de una unidad colectiva, perteneciente a la línea unidos el vigía, manifestándonos que tres sujetos desconocidos, los cuales vestían para el momento el primero: franela amarilla, con pinchitos, el segundo: vestía franela manga larga de color blanco con azul claro y pantalón azul oscuro, de contextura flaca y el tercero vestía franela de color gris y pantalón de color beige, blanquito, los había despojado de sus pertenencias con un arma de fuego, y que dos pasajeros de la unidad colectiva antes en mención, salieron persiguiendo a los sujetos que les sustrajeron las pertenencias, en dirección hacía el antiguo comedor Municipal, ubicado detrás del Liceo E.T.C. Dr. Jesús Muñoz Tebár, por lo que nos trasladaron al lugar, observando a dos ciudadanos que vestían para el momento el primero franela de color blanco con azul claro y pantalón azul oscuro, de contextura flaca y el segundo vestía franela de color gris y pantalón de color beige, blanquito, quienes habían sido objeto de agresión física por parte de varios ciudadanos desconocidos que se encontraban en el sector, abordándonos dos ciudadanos que se identificaron como: ANTONIO JOEL GUERRERO REY, titular de la cédula de identidad nro. V-3.004.865 y MARTINEZ RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V-8.677.893, señalando categóricamente a dos ciudadanos descritos ut-supra, seguidamente el Oficial II Engel Castro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó a dichos ciudadanos que exhibieran cualquier objeto que portaran de procedencia ilícita, manifestando los mismos que no tenían nada ilegal, por lo que en consecuencia se le realizó la inspección corporal, hallando en poder del ciudadano que vestía franela de color gris y pantalón de color beige, quien quedo identificado como: HERNANDEZ ABREU JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. V-24.333.460, de 16 años de edad, un facsímil de color gris, con mango de color negro y gris, donde se lee en la parte izquierda de la corredera OMEGA, y en la parte derecha de la corredera se lee U.S. 9mm T29598, M-661, Made in China, y al ciudadano que vestía franela de color blanco con azul claro y pantalón azul oscuro, quien quedó identificado como: HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad nro. V-20.115.573, de 18 años de edad, un bolso de colores gris, azul claro y negro, del tipo morral, contentivo en su interior de la siguiente evidencia: Primero: Una cartera de material semicuero de color marrón, contentivo en su interior de una cédula de identidad, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, número de cédula: V-3.004.856, donde se lee en el apellido: GUERRERO REY y de nombre ANTONIO JOEL, de fecha de nacimiento 14-02-54, estado civil: Casado, fecha de expedición: 12-02-2004, de fecha de vencimiento: 02-2014, venezolano, igualmente de tarjetas varias y una licencia para conducir laminada, donde se lee República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el grado Quinta, de cédula de identidad número: V-3.004.865, a nombre de ANTONIO GUERRERO, fecha de nacimiento14-02-54, fecha de expedición: 03-03-95, fecha de vencimiento 14-02-2000, segundo: Un reloj marca MONTBLANC QUARTZ, de color plateado, con fondo de color blanco, analógico y un teléfono celular marca KIOSERA, de color plateado con negro, modelo KX 160, serial 10-N539D-05, con su respectiva batería, marca KIOSERA, serial 020529105250…procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego fue trasladado el procedimiento y la evidencia incautada hasta la desde del Despacho…Se deja constancia que la ciudadana GLENIS COROMOTO MORALES DE ANTILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.877.362, aparece como testigo presencial del procedimiento anteriormente expuesto Así mismo los ciudadanos agraviados quedaron identificados como: Primero: KATHERIN JOSE DELIMA ANTILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-19.274.938, de 17 años de edad, el segundo: ANTONIO JOEL GUERRRERO REY, titular de la cédula de identidad nro. V-3.004.865, de 52 años de edad, el tercero: MARTINEZ RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V-8.677.893, de 39 años de edad y el cuarto: COLORADO TARAZONA RICARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.275.582, de 37 años de edad, este último conductor de la unidad colectiva marca Mitsubishi, clase Periféricos Urbano, año 2002, serial Carrocería 8X1FE649E10B00018, serial motor H75899, Placas, AF1520, color blanco, con capacidad para veinte pasajeros y perteneciente a la Línea Unidos El Vigía…”.

Solicitó la presentante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante, igualmente pide que el procedimiento se siga por la vía ordinario, ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, así como se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como lo son: 1.- la declaración de la víctima ciudadana KATHERIN JOSE DELIMA ANTILLANA, 2.- declaración de la víctima ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO, 3.- declaración de la víctima ciudadano ANTONIO JOEL GUERRERO REY, 4.- acta de entrevista a la ciudadana GLENIS COROMOTO MORALES DE ANTILLANO, 5.- Declaración del ciudadano COLORADO TARAZONA RICARDO ANTONIO; igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponérsele, calificando el hecho en las previsiones del tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que sanciona el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, es todo”.

Acto seguido, se impuso al investigado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5. De conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: APELLIDOS y NOMBRES: HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.115.573, (mostró cédula de identidad), natural de Caracas, Distrito Capital, nacionalidad venezolana, edad: 18 años, fecha de nacimiento: 22-09-1988, de profesión u oficio: Estudia, estoy inscrito en el Parasistema José Gil Fortull, estudio segundo año de bachillerato, y me voy a cambiar para el Orinoco, que queda en las cuatro esquinas, y a veces me pongo a trabajar con mi mamá en las mañanas, trabaja mi mamá en la Unidad Educativa Jesús María Sifontes, despachando en la Cantina, estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año aprobado, residenciado en: Barrio El Nacional, calle 24 de julio, callejón 17 de diciembre, casa Nro. 209, color naranja, bajando unas escaleras, Los Teques, Estado Miranda, hijo de GREGORIA JOSEFINA HUERTA REVETTE (V) y ANGEL ENRIQUE (V), Teléfono: 0414-033.91.43, es de mi mamá.

El imputado, HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, fue interrogado sobre su deseo de rendir declaración o por el contrario acogerse al precepto constitucional, manifestando al respecto su voluntad de rendir declaración, por lo cual declaró: “Yo estaba frente a la técnica donde lo del metro, allí estaba mi cuñado que me iba a dar una plata para una novia, como no lo ví me monté en el autobús y allí iban los chamitos que están diciendo ellos sacaron unas pistola y me baje rapidito y salí corriendo, estaban persiguiendo a los del autobús y me decía tu fuiste, yo estaba montado porque yo me la paso por la tienda del polo donde venden CD, yo siempre me porto bien no necesito robar porque mi mama siempre me da todo lo que yo quiero, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano FERNANDEZ ABREU JOSE GREGORIO ?, Respuesta: " si, yo lo conozco, pero de hola y chao ", Pregunta: ¿Diga usted, el día 29 de septiembre que fue el día que practicaron su aprehensión usted se encontraba en compañía del mencionado ciudadano ?, Respuesta: " no, yo me la paso es con un chamo que le dicen “patico”, con quien me la paso bailando ", Pregunta: ¿Diga usted, el día 29 de septiembre llegó a introducirse a una unidad colectiva de la Línea Unidos El Vigía, donde presuntamente se cometió el robo ?, Respuesta: " si, el autobús iba arrancando y yo me subí ", Pregunta: ¿Diga usted, en que sitio se llegó a bajar de la unidad ?, Respuesta: " mas adelante ", Pregunta: ¿Diga usted, en que sitio ?, Respuesta: " cuando yo ví la broma me bajé por donde está el mercal, en eso un señor dijo son aquellos, persíganlo ", Pregunta: ¿Diga usted, la comisión policial señala que a usted se le incautó un morral contentivo de una cartera donde estaba la cédula y documento de una de las víctimas de nombre ANTONIO JOEL GUERRERO, así como un reloj y un celular perteneciente a otra de las víctimas ?, Respuesta: " yo no tengo bolso, el único bolso que cargo yo es uno rosado para lo del boxeo, yo no cargo mas bolso ", Pregunta: ¿Diga usted, de acuerdo a las declaraciones leídas por parte de las víctimas y testigos lo señalan como una de las personas que cometieron el robo ?, Respuesta: " a lo mejor como yo me bajé mas adelante ellos pensaron que yo iba con ellos ", Pregunta: ¿Diga usted, de donde venía y para donde iba el día que se practicó su detención ?, Respuesta: " estaba en la parada del metro buscando a mi cuñado entonces yo cruce y el autobús iba arrancando y me monté en la puerta, yo iba para la tienda del pollo a buscar unos CD, después pasó que me persiguieron, cuando me alcanzaron lo que hicieron fue golpearme y darme patadas, es todo”.
Finalmente, en su derecho de palabra, la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien asiste al imputado, argumentó: “La defensa va a solicitar no califique la aprehensión de mi defendido como flagrante al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito no se decrete la privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sin ánimo de sonar contradictoria, en caso que la ciudadana Juez considere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito tenga a bien imponer a mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito igualmente se inste al Ministerio Público, a los fines que se le practique un reconocimiento a mi defendido y de acuerdo a las resultas del mismo se aperture la correspondiente averiguación en virtud de los golpes que pudiera presentar, por último solicito la libertad inmediata de mi defendido, es todo”.

Consideraciones para decidir


A los fines de decidir los pedimentos formulados por el Ministerio Público y la Defensa, se observa: El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor literal que sigue:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”…

De orden constitucional son los presupuestos que autorizan la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos, la autorización de un juez, mandato que expide autoridad judicial competente a objeto de que se practique la aprehensión de una persona, e, igualmente, legítima resulta la detención de una persona sorprendida in fraganti. En el presente caso, dado que no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante, a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal es el que sigue:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Delito flagrante, según la definición que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, es el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso sub examine y según se desprende de lo narrado en el acta policial fechada 29 de septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios ÁLVAREZ MOISES y ENGEL CASTRO, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, la aprehensión del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL ocurrió instantes después de haberse cometido el hecho, cuando el antes mencionado, presuntamente, en compañía de otras dos personas, entre ellas un adolescente, abordaron una unidad de transporte colectivo, despojaron a alguno de los tripulantes de sus pertenencias, descienden de la unidad, saliendo igualmente del mencionado colectivo dos ciudadanos en persecución de los agresores, siendo éstos aprehendidos inmediatamente en las adyacencias del antiguo Comedor Municipal, ubicado detrás del Liceo E.T.C. Dr. Jesús Muñoz Tebar, con algunos objetos que minutos antes había, presuntamente, despojado a las víctimas, incautándose al adolescente también aprehendido con el ciudadano HUERTA REVETTE, supuestamente, un facsímil de arma de fuego, configurándose así uno de los supuestos que define la detención in fraganti delicto, cual es el caso del delito que acaba de cometerse, y cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, en la presunta comisión de Asalto a Transporte Publico Colectivo, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y consecuentemente, tal detención es legítima, a tenor del artículo 44 numeral 1 constitucional. Así se declara.-

Visto que el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este juez, garantizando así el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos que sirvan para inculpar al imputado, sino para exculparle (artículo 281), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13), en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Respecto al pedimento de imposición al encausado de medida privación de libertad, este juez, en audiencia celebrada en esta fecha, declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem.

Ciertamente, consta en el acta policial donde los aprehensores dejan constancia de tal actuación, que al ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL se le incautó: un bolso de colores gris, azul claro y negro, del tipo morral, contentivo en su interior de la siguiente evidencia: Primero: Una cartera de material semicuero de color marrón, contentivo en su interior de una cédula de identidad, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, número de cédula: V-3.004.856, donde se lee en el apellido: GUERRERO REY y de nombre ANTONIO JOEL, de fecha de nacimiento 14-02-54, estado civil: Casado, fecha de expedición: 12-02-2004, de fecha de vencimiento: 02-2014, venezolano, igualmente de tarjetas varias y una licencia para conducir laminada, donde se lee República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el grado Quinta, de cédula de identidad número: V-3.004.865, a nombre de ANTONIO GUERRERO, fecha de nacimiento14-02-54, fecha de expedición: 03-03-95, fecha de vencimiento 14-02-2000, segundo: Un reloj marca MONTBLANC QUARTZ, de color plateado, con fondo de color blanco, analógico y un teléfono celular marca KIOSERA, de color plateado con negro, modelo KX 160, serial 10-N539D-05, con su respectiva batería, marca KIOSERA, serial 020529105250”…

Acompañó el Fiscal a su solicitud, acta de entrevista tomada por la Policía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 29 de septiembre de 2006, a los siguientes ciudadanos: KATHERIN JOSE DELIMA ANTILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-19.274.938, de 17 años de edad:
“Yo venía con mi tia de nombre GLENIS, en el autobús de la linea el vigia, con dirección al centro de Los Teques, en la parada del Liceo Roque Pinto, que esta frente a la entrada del metro, se montaron tres muchacho, …y cuando íbamos a la altura del Liceo Muñoz Tebar, el muchacho que estaba vestido con pantalón beige y franela de color gris, sacó una pistola y me apuntó y me dijo que le diera todo, entonces empezó a apuntar a otro señor y los otros dos antes descritos que estaban en la parte de atrás también decían que les diéramos todo lo que cargábamos, entonces el muchacho que tenia la pistola, apuntó al conductor y le quitó todo el dinero y lo metió en un bolso, el muchacho le decía que le diera mas dinero y el conductor le dijo que no tenia mas, entonces lo apuntaba con la pistola, lo registró y se bajaron rápidamente corriendo hasta donde esta la cancha de bolas criollas, que esta detrás del Liceo Muñoz Tebar, después llegaron los funcionarios de la policía y atraparon a dos de ellos, después nos llevaron hasta el comando de la policía para una entrevista.” … CUARTA: Diga usted, de que fue despojada….. CONTESTO: El teléfono y Veinte mil Bolívares y mi cedula.”


El ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V-8.677.893, de 39 años de edad, también declaró:
Yo venia, en el autobús de la linea el vigia, venia sentado en el asiento delantero … íbamos en dirección al centro de Los Teques, entonces en la parada del Liceo Roque Pinto, que esta frente a la entrada del metro, se montaron tres sujetos, … entonces cuando íbamos por el Liceo Muñoz Tebar, el muchacho que estaba vestido con pantalón beige y franela de color gris, sacó una pistola y apuntó a una muchacha y le dijo que le diera todo, ella sacó todo y se lo dio, entonces empezó a apuntarme a mi también y me puso la pistola en la frente, me pidió el koala y yo le di todo, a mi amigo le pusieron la pistola en el cuello y le quitaron la cartera y también sometieron al conductor de autobús y también le quitaron el dinero, empezaron a meter todo dentro de un bolso que cargaban y se bajaron y salieron corriendo hasta donde esta la cancha de bolas criollas, que esta detrás del Liceo Muñoz Tebar, por donde esta el comedor Municipal, yo con mi amigo me baje y corrimos detrás de ellos, unas personas que estaba en la cancha trataron de atraparlos, atraparon a dos de ellos, el otro siguió corriendo y no se pudo alcanzar, en ese momento los señores que estaba hay comenzaron a golpear a los sujetos, después llegaron los funcionarios Motorizados … entonces cuando lo revisaron le consiguieron al que estaba vestido con pantalón beige y franela de color gris, la pistola entonces nos dimos cuenta que era una pistola de plástico y el otro que estaba vestido de franela manga larga de color blanco con azul claro y pantalón azul oscuro, también lo revisaron y era el que tenía el bolso y dentro del bolso estaba las pertenencias que le había quitado a otras personas y el que se escapó se llevó mi koala”

El ciudadano ANTONIO JOEL GUERRERO REY, titular de la cédula de identidad nro. V-3.004.865, de 52 años de edad, precisó:
Yo venia, en el autobús de la línea el vigía, con dirección al centro de Los Teques, entonces en la parada del Liceo Roque Pinto, que esta frente a la entrada del metro, se montaron tres sujetos, … yo venia sentado en el asiento delantero conversando con un amigo mío de nombre Fredy, que también venia sentado en la parte de adelante, entonces cuando íbamos a la altura del Liceo Muñoz Tebar, el muchacho que estaba vestido con pantalón beige y franela de color gris, sacó una pistola y apuntó a una muchacha y le dijo que le diera todo, ella sacó todo, hasta su celular, y se lo dio, entonces empezó a apuntarme a mi también y me puso la pistola en el cuello, me pidió la cartera y los reales, yo le di todo, a mi amigo le quitaron el koala y sometieron al conductor y también le quitaron el dinero, empezaron a meter todo dentro de un bolso que cargaban y se bajaron y salieron corriendo hasta donde esta la cancha de bolas criollas, que esta detrás del Liceo Muñoz Tebar, por donde esta el comedor Municipal, yo con mi amigo me baje para perseguirlo y corrimos detrás de ellos, unas personas que estaba en la cancha trataron de atraparlos, lograron atrapar a dos de ellos, el otro siguió corriendo y no se pudo alcanzar, en ese momento los señores que estaba hay comenzaron a golpear a los sujetos, después llegaron los funcionarios Motorizados … entonces cuando lo revisaron le consiguieron al que estaba vestido con pantalón beige y franela de color gris, la pistola entonces nos dimos cuenta que era una pistola de plástico y el otro que estaba vestido franela manga larga de color blanco con azul claro y pantalón azul oscuro, también lo revisaron y era el que tenía el bolso y dentro del bolso estaba las pertenencias que le había quitado a otras personas y también mi cartera…CUARTA … que cantidad de dinero le entregó a los ciudadanos aprehendidos. CONTESTO: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares”

La ciudadana GLENIS COROMOTO MORALES DE ANTILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.877.362, declaró:
Yo venia con mi sobrina de nombre Katerin, en el autobús de la línea el vigía, con dirección al centro de Los Teques, entonces en la parada del Liceo Roque Pinto, que esta frente a la entrada del metro, se montaron tres sujetos, … y cuando íbamos a la altura del Liceo Muñoz Tebar, el muchacho que estaba vestido con pantalón beige y franela de color gris, sacó una pistola y apuntó a mi sobrina y le dijo que le diera todo, ella sacó todo y se lo dio, entonces empezó a apuntar a otro señor y a todos los que estábamos en el autobús y los otros dos antes descritos que estaban en la parte de atrás también decían que les diéramos todo lo que cargábamos, entonces el muchacho que tenia la pistola, le quitó todo al conductor del autobús y lo metió en un bolso, el muchacho le decia que le diera mas dinero y el conductor le dijo que no tenía mas, entonces lo apuntaban con la pistola, lo registró y se bajaron y salieron corriendo hasta donde esta la cancha de bolas criollas, que esta detrás del Liceo Muñoz Tebar, por donde esta el comedor Municipal, después llegaron los funcionarios de la policia … CUARTA … si fue despojada de alguna de sus pertenencias … CONTESTO: No…”

El ciudadano COLORADO TARAZONA RICARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.275.582, de 37 años de edad, conductor de la unidad colectiva marca Mitsubishi, clase Periféricos Urbano, año 2002, serial Carrocería 8X1FE649E10B00018, serial motor H75899, Placas, AF1520, color blanco, con capacidad para veinte pasajeros y perteneciente a la Línea Unidos El Vigía, declaró:
Yo iba en dirección hacia el centro de Los Teques, el autobús estaba lleno, entonces en la parada del Liceo Roque Pinto, que esta frente a la entrada del metro, me pare para dejar a unos pasajeros y en ese momento se montaron tres sujetos, …, entonces cuando íbamos por el Liceo Muñoz Tebar, el muchacho que estaba vestido con pantalón beige y franela de color gris, que estaba en la parte de adelante sacó una pistola y dijo “Esto es un atraco” y apuntó a una muchacha y le dijo que le diera todo, ella sacó todo y se lo dio, le piso la pistola también a un señor que venia sentado y le quito la cartera y a otros pasajeros también le quitaros sus pertenencias entonces empezó a apuntarme a mi también y me pidió todo el dinero, yo se los di y me estaba pidiendo mas y yo le dije que ya no tenia mas para darle, y metieron todo en un bolso, se bajaron y salieron corriendo hasta donde esta la cancha de bolas criollas, que esta detrás del Liceo Muñoz Tebar, por donde esta el comedor Municipal, dos de los pasajeros salieron corriendo de tras de ellos y en ese momento venian dos motorizados de la Policía y les dije que nos habían robado y que corrieron hacia la cancha de bolas criollas, por donde esta el Comedor Municipal y que dos pasajeros los estaban persiguiendo después, vi cuando los funcionarios traían detenidos a dos de los asaltantes, y me dijeron que la pistola era de juguete, ya la mayoría de los pasajeros se habían bajado y se fueron y después nos llevaron hasta el comando de la policial para tomarnos una entrevista … CUARTA: … que cantidad aproximada de dinero le fue sustraída. CONTESTO: Como unos cien Mil Bolívares en billetes varios.”.


Como se advierte de los antes transcrito, las declaraciones de los ciudadanos GLENIS COROMOTO MORALES DE ANTILLANO, KATHERIN JOSE DELIMA ANTILLANO, ANTONIO JOEL GUERRRERO REY, MARTINEZ RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO y COLORADO TARAZONA RICARDO ANTONIO, son contestes en señalar que en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, el ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, en compañía de dos ciudadanos más, entre ellos un adolescente, abordaron en la parada del Liceo “Roque Pinto” la unidad de transporte colectivo de la Línea “Unidos El Vigía”, y cuando se desplazaban a la altura del Liceo “Muñoz Tebar”, provisto de facsímil de arma de fuego, conminaron a los presentes a entregar sus pertenencias, las cuales colocaron, algunas de ellas, en un bolso, luego se bajaron de la unidad y salieron corriendo, siendo que los ciudadanos ANTONIO JOEL GUERRERO REY y MARTÍNEZ RODRIGUEZ FREDDY ANTONIO, se bajaron en persecución de los agresores, los cuales fueron retenidos por personas que se encontraba en la cancha de bolas criollas que se encuentra detrás del Liceo “Muñoz Tebar” y posteriormente entregados a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Así las cosas, ante la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente, cual es el delito de asalto a transporte público, descrito en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, y sancionado con pena de prisión de 10 a 16 años, existiendo en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de investigación, y, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, llenos los extremos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, es por lo que quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.335.358, por considerarlo, presuntamente incurso, en la comisión de los delitos de Asalto A Transporte Publico Colectivo, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Consecuentemente, se niega la solicitud de la defensa de imposición al imputado de medida cautelar al estimarse el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como antes se señaló, tomando en cuenta, igualmente, a tenor del artículo 244, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del hecho, cometido por tres personas. Así se decide.-

Se insta a la Representante del Ministerio Público, vista la solicitud formulada por la defensa, a los fines que le sea practicado Examen de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, y según el resultado, se proceda conforme haya lugar en derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.115.573, como flagrante en la presunta comisión del delito de Asalto A Transporte Publico Colectivo, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, en consecuencia remítase la presente causa al solicitante en su oportunidad legal.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar al ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.115.573, presuntamente incurso, en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, se impone al antes mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad. Consecuentemente, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa.

Cuarto: El imputado quedara detenido, a la orden de este tribunal en funciones de control, en el Internado Judicial de esta localidad, ordenándose al efecto se libren los oficios respectivos y boletas de encarcelación.

Quinto: Se insta a la Representante del Ministerio Público, vista la solicitud formulada por la defensa, a los fines que le sea practicado Examen de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, y según el resultado, se proceda conforme haya lugar en derecho.

Con la lectura quedan notificados los presentes de lo decidido. Es todo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Causa Nro. 3C-2491-06
01-10-2006
Acta de Audiencia de Presentación
Seis (06) Folios