REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, Martes 17 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C2612-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: QUIROZ VARGAS EDUARDO AUGUSTO, portador de la cédula de identidad nro. V-18.814.579.-
VICTIMA: SALCEDO MARQUEZ ROBINSON JOSE, Titular de la Cedula de identidad N°-V.19.754.337.
DEFENSA: CESAR EDUARDO GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 111.242.




PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión del ciudadano QUIROZ VARGAS EDUARDO AUGUSTO, portador de la cédula de identidad nro. V-18814.579, como flagrante en la presunta comisión de los delitos LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Segundo: En atención a lo previsto en el artículo 285.4 Constitucional y artículos 11, 24 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario.

Tercero: Llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de lo establecido en el artículo 253 eiusdem, conforme a lo previsto en el artículo 256 ibidem, se impone al ciudadano QUIROZ VASGAS EDUARDO AUGUSTO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad nro. V-18.814.579, al ser encontrado presuntamente responsable de la comisión del delito de lesiones, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal de Control, cada treinta (30) días por tres (03) meses, iniciándose las presentaciones el día miércoles 18 de octubre del presente año, así como la prohibición expresa de comunicación con la víctima en la presente actuación.

En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual se remitirá mediante oficio al organismo policial actuante.

Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ
3C-2612-06
17-10-2006
MEDIDA CAUTELAR.-