REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 3C32237-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: MORALES RODRIGUEZ RUBEN JOSÉ y MARQUEZ RAMOS JOSÉ GREGORIO, portadores de las cédulas de identidad N° 7.952.756 y 10.504.327
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ELIAS DANIEL MONSALVE ORAN, adscrito Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE ORAN, en su carácter de Defensor del imputado, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, y, realizada en esta fecha, Audiencia a que se contrae la referida disposición adjetiva, se observa:
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud presentada por el imputado MARQUEZ RAMOS JOSÉ GREGORIO, en el sentido se fije un plazo al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que corresponda, y en tal sentido, por cuanto el ciudadano MORALES RODRIGUEZ RUBEN JOSÉ, también imputado en la presente causa, no fue localizado, pide “La separación de la causa”, este tribunal, en atención a lo señalado en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39. (Subrayado del tribunal).
A los fines de dar continuidad a la causa respecto al imputado MARQUEZ RAMOS JOSÉ GREGORIO, se acuerda, de conformidad con la norma antes inserta, dividir la continencia de la causa, en consecuencia, se resolverá la solicitud presentada por el Defensor del antes mencionado ciudadano. Así se decide.-
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre las atribuciones del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal (numeral 4). En desarrollo de tal previsión, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
En el mismo sentido, el artículo 24 eiusdem:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca en el Título I, “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario”, del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual, “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), ello en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (subrayado del tribunal).
Según se desprende de la disposición antes transcrita, el Ministerio Público debe dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera, más, se establece como un derecho del imputado, la persona que se le señale de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como punible, pasados seis (06) meses de su individualización, y siempre que no se refiera la averiguación a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente, se presente el acto conclusivo respectivo, el cual puede ser una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de sobreseimiento de la causa (318 eiusdem) o un archivo fiscal (315 ibídem), plazo que en su caso no podrá ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, disposición esta que se enmarca en el derecho que le asiste de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), que el Ministerio Público está obligado a garantizar, conforme la pauta de los artículos 34 numerales 16 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, para la fijación de ese plazo prudencial el Juez de Control, deberá oír al Ministerio Público y al imputado, y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, siendo que, en cumplimiento de la norma antes inserta, en esta fecha fueron escuchados los alegatos de las partes, requiriendo la defensa la fijación del plazo al Ministerio Público, solicitud que ratifica el imputado y a la cual el Fiscal no manifiesta objeción.
Cónsono con lo precedentemente expuesto, visto que desde la fecha de individualización del imputado a la presente han transcurrido más de seis (06) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la fase preparatoria o de investigación, es por lo que, considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 26 constitucional y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar un plazo de sesenta (60) días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la presente investigación. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En aplicación de lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano MARQUEZ RAMOS JOSE GREGORIO.-
SEGUNDO: Procediendo en atención a lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: En relación al ciudadano MORALES RODRÍGUEZ RUBEN JOSE, imputado en la presente actuación distinguida bajo el nro. 3C32237-03, se deja constancia que no cursa en autos la resulta de la boleta de notificación librada al antes mencionado, la cual se ordenó su práctica, mediante oficio nro. 1778-2006 en fecha 17-10-2006, al Director de la Policía del Municipio Libertador. En tal sentido, se acuerda fijar nueva fecha a los fines de decidir la solicitud presentada por la Defensa del antes mencionado, para el día miércoles 29 de noviembre de 2006, hora: 10:00 a.m.
Notifíquese al imputado por intermedio del Director de la Policía del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del texto adjetivo penal.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
CAUSA Nº 3C-32237-03
23-10-2006
MARQUEZ RAMOS JOSE GREGORIO
6/6.-