REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
Causa Nº 3C362-05 (E-137.663)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Investigado: GONZÁLEZ FREDDY RAMÓN Y ARELLANO PINTO FROILAN GERARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.137.834 y V-11.224.664, de 49 y 26 años de edad al momento de suceder el hecho, residenciado en El Barrio Brisas de Oriente, Parte baja, Casa s/n, Estado Miranda y Barrio Amigos Reunidos, Calle Los Mangos, Casa s/n, Carrizal, Estado Miranda.
Fiscal: PASCUALINO SALEMI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.
Defensa: HORTENCIA BRAVO, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda .
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GONZÁLEZ FREDDY RAMÓN Y ARELLANO PINTO FROILAN GERARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.137.834 y V-11.224.664, este Tribunal decide:
Punto Previo.
En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento del fallo (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem), por lo cual se acuerda resolver seguidamente. Así se declara.
I
La presente investigación se inicia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 23 de agosto de 1994, aprehenden a los ciudadanos GONZÁLEZ FREDDY RAMÓN Y ARELLANO PINTO FROILAN GERARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.137.834 y V-11.224.664, en ocasión de haberle incautado en su poder, sustancia de presunta droga.
En fecha 07 de septiembre de 1994, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 148 de la vigente para entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, decretó la libertad inmediata de los aprehendidos y acordó proseguir la averiguación, igualmente prohibió la salida del país a los investigados, participando lo conducente, decisión que fue confirmada en fecha 20 de septiembre de 1994 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda.
II
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que, la acción penal para perseguir el delito investigado, que califica como distribución de estupefacientes, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra prescrita.
III
Este Juez, habiendo revisado las actuaciones del expediente, advierte que sólo consta el acta policial donde se plasma las circunstancias de la aprehensión del investigado, no hay otros elementos que adminiculados a tal actuación indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, que resultó ser según experticia identificada Nro. 9700-130-9313 (29-08-1994), practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, cuatro (04) gramos con ciento veinte (120) miligramos de (COCAINA BASE). Así las cosas, no hay elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia les fue decomisada en su poder, aunado al transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia del hecho, no existiendo, a la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y visto que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda en los términos expuestos, resuelta la petición fiscal, al estimarse que no hay elementos que configuren un tipo penal del cual se origine, en su caso, acción penal, como antes se señaló, de la cual se solicita su “extinción”. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GONZÁLEZ FREDDY RAMÓN Y ARELLANO PINTO FROILAN GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.137.834 y V-11.224.664, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y consecuentemente, se declara la libertad plena y sin restricciones de los antes identificados ciudadanos. Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.
Líbrese oficio comunicando lo conducente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa N° 3C-362-05 (E-137.663)
LDFD/EAG/ag.-