REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, viernes 27 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C29860-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: COELLO MANUEL ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.909.859.
FISCAL: ORLANDO PADRON OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-
DELITO: Hurto Agravado.
Decide este tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 3, la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en el sentido se ordene la aprehensión del ciudadano COELLO MANUEL ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.909.859, e igualmente, respecto a la solicitud presentada por la Defensa en el sentido se acuerde al Ministerio Público prórroga para presentar el acto conclusivo fiscal.
Consta en el expediente principal (recibido nuevamente en este Despacho en fecha de hoy, 27 de octubre de 2006), que el ciudadano COELLO MANUEL ANTONIO, fue aprehendido en fecha 14 de febrero de 2004, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Paracotos, aproximadamente siendo las 11:00 a.m., en la zona industrial La Cumaca, cuando “ se desplazaba con un trozo de cable y un bolso pequeño de color negro, … incautándole un trozo de cable de alta tensión de aproximadamente cinco metros de largo, y en el interior del bolso de color negro que llevaba se le incauto Una segueta de color Plata, marca Diamond Brand, con hoja de metal de color marrón, una palanca llave de metal color marrón, sin marca visible y un alicate de color marrón, sin marca visible, quedando identificado en el sitio como: COELLO MANUEL ANTONIO”…, procedimiento policial en el cual funge como testigo el ciudadano SILVA MONTIEL ROBERTO, C.I. Nro. V-11.065.177, quien observó cuando el ciudadano COELLO MANUEL ANTONIO, en compañía de otros dos ciudadanos, “se encontraban rompiendo y jalando cable de alta tensión que se encuentra en una taquilla de electricidad”.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano aprehendido ante el tribunal de control, en fecha 16 de febrero de 2004, siendo la 01:50 p.m., por lo que, convocada por el órgano jurisdiccional audiencia a los fines de resolver sobre el procedimiento policial practicado, la misma tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2004, donde se decidió la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse evidenciado quebrantamiento de la norma constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 que establece un lapso máximo de 48 horas para que el aprehendido sea puesto a disposición del tribunal: “toda vez que el imputado fue aprehendido en fecha 14 de Febrero del presente año (2004), siendo las 11:00 horas de la mañana; y consta en las actuaciones, que el mismo fue presentado ante la autoridad judicial el día 16 de Febrero, siendo la 01:50 horas de la tarde”.
Ahora bien, remitido el expediente en su oportunidad al Despacho Fiscal, y recibido nuevamente en este tribunal el día de hoy, 27 de octubre de 2006, se evidencia que el Ministerio Público no practicó diligencia alguna con posterioridad a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones. Así las cosas, no hay actuación alguna que señale al ciudadano COELLO MANUEL ANTONIO como imputado en el presente asunto, pues lo actuado inicialmente, como quedó expuesto ut supra, fue declarado nulo según la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, pronunciamiento que por lo demás, quedó definitivamente firme, y del cual tenía perfecto conocimiento la Defensa Pública, solicitante de tal declaratoria.
Cónsono con lo expuesto, resulta IMPROCEDENTE la solicitud fiscal en el sentido se ordene la aprehensión del ciudadano COELLO MANUEL ANTONIO, pues a los fines de esta juzgadora dictaminar sobre la misma, debe analizar, los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el numeral1: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”…, y el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”…, siendo que en el caso sub examine no hay actuación alguna practicada (vista la nulidad declarada de todo lo actuado). Así se decide.
Igualmente, y en relación a la solicitud de la Defensa en el sentido se fije al Ministerio Público plazo prudencial a fin de que presente acto conclusivo, en armonía con todo lo antes expuesto, tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, pues en el presente caso, como quedó señalado anteriormente, y de lo cual tenía conocimiento la defensa, se declaró la nulidad de todas las actuaciones, y, el Ministerio Público, con posterioridad a tal declaratoria, no realizó diligencia alguna en el expediente, siendo ello así, resulta forzoso concluir que no hay, a la fecha, “imputado”, presupuesto necesario para peticionar según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien suscribe, advierte a las partes, de lo contemplado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la buena fe que debe orientar la actuación de las partes en el curso del proceso penal: "Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Defensa.
Notifíquese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
Elizabeth Atallah Gesser
Act. Nro. 3C-29860-04
27-10-2006
COELLO MANUEL ANTONIO.-