REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, martes 03 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C2120-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, portador de la cédula de identidad Nro. 627.838 y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.233.049.-
FISCAL: MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en sustitución de la Dra. Damelis Milagros Brazón Arroyo, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.732.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en esta fecha, 03 de octubre de 2006, la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-627.838, natural de Caracas, Distrito Capital, edad: 61 años, fecha de nacimiento: 18-12-44, de profesión u oficio: artesano y taxista desde hace 14 años, el carro es propio, trabajo en la Línea Guaicaipuro, estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, sabe leer y escribir, residenciado en: Calle Páez, sector El Trigo, detrás de las Residencias Trigo Dorado, Casa Nro. 01, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Carmen Pragede López (F) y Rodrigo Almenar (F), teléfono: 0212-321.70.06, tengo dos hijos: César Almenar y Rubén Almenar.
AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, quien dijo llamarse como quedó escrito, manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-13.233.049, natural de Caracas, Distrito Capital, nacionalidad venezolana, edad: 31 años, fecha de nacimiento: 11-05-75, de profesión u oficio: Obrero de construcción, actualmente esta desempleado, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año aprobado, residenciado en: Final Calle Guaicaipuro, Residencia La Cima, Torre E, Piso 3, Apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Luzmila del Carmen Blanco Marín (V) y Gustavo Antonio Agüero Tovar (V), teléfono: 0414-270.29.38 (es de mi mamá).
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho que el Ministerio Público atribuye a los acusados es el siguiente: En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO se encontraba en la calle Principal del Sector Trigo Dorado, Los Teques, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, llevando consigo una bolsa elaborada en material sintético (plástico) de color amarillo con la inscripción “EPA AYUDANDO A CONSTRUIR HOGARES”, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panelas envueltos en material sintético de color rojo contentivos en su interior de sustancia que resultó ser, según experticia botánica, 3 kilogramos con 444 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), motivo por el cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el sector realizando labores de Investigación en virtud de haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que en el Sector el Trigal, Calle Principal, Vía Pública, de esta localidad, se encontraba un ciudadano apodado EL ADOLFO, comercializando con drogas, aportando tanto las características físicas de dicho ciudadano como la vestimenta que tenía para el momento, razón por la cual los funcionarios aprehensores se trasladan al mencionado sector a fin de verificar la información aportada, donde logran avistar al ciudadano con las mismas características que les habían sido suministradas por el informante, a quien abordan, realizando el hallazgo antes descrito. Al requerir los funcionarios aprehensores información al ciudadano ADOLFO AGÜERO BLANCO en relación a la procedencia de dicha sustancia, manifestó haberla adquirido a un ciudadano de nombre RUBEN ALMENAR, en una casa ubicada en el Barrio Trigo Dorado, específicamente en un cuarto ubicado en el interior de un garaje, guiando a los funcionarios hasta dicho lugar. Acto seguido, en esa misma fecha, 11 de julio de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Investigaciones de Droga, en compañía de los testigos ANGEL EDUARDO SANOJA TORRES y JOSE MIGUEL MANZO RUIZ, se trasladan al inmueble señalado por el ciudadano ADOLFO AGÜERO BLANCO, ubicado en el Barrio El Trigo, detrás de las residencias Trigo Dorado, casa No. 01, Los Teques, Estado Miranda, sitio donde reside el ciudadano ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, y donde fue localizada oculta, en la planta baja de dicho inmueble, específicamente en un cuarto ubicado al final de un compartimiento que sirve de garaje, dos sacos, en uno de los sacos se localizaron 21 panelas rectangulares de presunta droga y en el otro caso 30 panelas de similares características, para un total de cincuenta y un (51) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de color rojo, presentando las mismas características que las incautadas momentos antes al ciudadano ADOLFO AGÜERO BLANCO, en cuyo interior se encontraba una sustancia constituida por restos de semillas y vegetales que luego de practicada experticia botánica por parte de los funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense del antes mencionado Cuerpo de Investigaciones, se determinó que eran 42 kilogramos con 760 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). El hallazgo se produce por cuanto los funcionarios que momentos antes habían aprehendido al ciudadano ADOLFO AGÜERO fueron guiados por éste hasta dicha residencia manifestando que en ese lugar era donde había adquirido la sustancia que le había sido incautada, razón por la cual los funcionarios ante lo señalado por el antes mencionado, ingresan al inmueble acompañado de dos testigos con el objeto de realizar visita domiciliaria amparados en el contenido del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la sospecha grave que en el lugar se podría estar cometiendo un delito de acción pública, sospecha que fue efectivamente corroborada, logrando incautar ocultas dentro de dos sacos ubicados dentro de un cuarto ubicado en la parte baja del inmueble, la cantidad de cincuenta y un (51) panelas de marihuana.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público considera que la conducta desplegada con relación al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO se adecua al tipo penal previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el ocultamiento de sustancias estupefacientes: Al momento de su aprehensión llevaba consigo una bolsa elaborado en material sintético de color amarillo con inscripciones multicolor donde se lee “EPA AYUDANDO A CONSTRUIR HOGARES”, contentiva en su interior de CUATRO (04) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color rojo, en cuyo interior se encontraba una sustancia que la Experticia Botánica No. 970-130-4898 determinó que se trataba de TRES KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA y CUATRO GRAMOS (444) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). Con relación al ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ su conducta se adecua al tipo penal previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que describe y sanciona el ocultamiento de sustancias estupefacientes: en virtud que en el inmueble propiedad de dicho ciudadano, el cual le sirve de residencia, específicamente en una habitación ubicada en la planta baja, fue encontrada, oculta dentro de dos sacos elaborados en material sintético de color blanco con múltiples inscripciones, la cantidad de CINCUENTA y UN (51) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color rojo contentivos de restos de semillas y vegetales los cuales resultaron ser, según el resultado de la experticia Botánica No. 4898, la cantidad de CUARENTA y DOS (42) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (760) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes, y, la participación de los ciudadanos acusados en los mismos, se admiten los siguientes medios de pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de la experta YENIS M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo Pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Botánica No. 9700-130-4898 de fecha 26-07-2006, a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia necesaria, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.-
SEGUNDO: Testimonio de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Botánica No. 9700-130-4898 de fecha 26-07-2006, a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia necesaria, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.-
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Testimonio del funcionario OMAR JOSÉ BLANCO ARAUJO, titular de cédula de identidad No. V- 6.971.838, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario PALACIOS VILORIA RICARDO JOSÉ, titular de cédula de identidad No. V- 6.511.791, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.
TERCERO: Testimonio del funcionario DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA, titular de cédula de identidad No. V- 12.061.488, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó e el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.
CUARTO: Testimonio del funcionario LEONARD SOLANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó e el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, y en consecuencia necesaria a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los acusados.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
PRIMERO: Con la declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL MANZO RUIZ, titular de cédula de identidad No. V- 11.038.282, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido una de las personas que estuvo presente para el momento de producirse el allanamiento en la residencia del ciudadano EDUARDO ALMENAR, donde fue encontrada parte de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de la misma.
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano SANOJA TORES ANGEL EDUARDO, titular de cédula de identidad No. V- 17.744.364, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido una de las personas que estuvo presente para el momento de producirse el allanamiento en la residencia del ciudadano EDUARDO ALMENAR, donde fue encontrada parte de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de la misma.-
Testimoniales de la Defensa:
La ciudadana BERTA ALICIA DE LEÓN ALMENAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.742.239, con domicilio en la Calle Páez, detrás de Residencias Trigo Dorado, Casa S/N, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. La misma es necesaria y pertinente por cuanto la referida ciudadana observo cuando el día 11-07-06 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, intentaron ingresar al domicilio de mi patrocinado, este se negó a darles accesos, visto que no le exhibieron orden de allanamiento alguna que al haber la negativa por parte de mi defendido, los referidos funcionarios accionaron sus armas hacia donde este se encontraban disparando en esa dirección, que su nieto quien es menor de edad le informo que los funcionarios actuantes se dirigían en dirección al domicilio del adolescente que se encontraba en la misma vivienda de mi patrocinado pero en un piso superior con su respectiva entrada independiente, que penetraron al mismo procediendo hacer revisión de esta y esposando al adolescente sin causa aparente. Que a la mencionada ciudadana y a mi patrocinado les comunico una vecina del lugar, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, violentaron las rejas de acceso al estacionamiento de la residencia de mi defendido, que al llegar a esa zona mi patrocinado le refirió a los funcionarios que estaban introduciendo un vehículo cuyas características eran Fiat Blanco dentro del área del garaje que procedieran a sacarlo de allí ya que esa era su casa, que ese vehículo no es suyo a lo que les respondieron que el vehículo pertenecía al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, impidiéndole la entrada a mi patrocinado y cónyuge que se quedaran del lado de afuera. Así mismo la ciudadana antes mencionada depondrá igualmente que después de transcurrir un lapso considerable pudo percatarse del ingreso de los testigos a la residencia de mi patrocinado, es decir con posterioridad a la penetración de los funcionarios actuantes.
La ciudadana MADELINE DEL CARMEN MARQUEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.681.900, con domicilio en la Calle Páez, detrás de Residencias Trigo Dorado, Casa S/N, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. La misma es pertinente y necesaria por cuanto la referida ciudadana observo cuando el día 11-07-06 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, dirigían en dirección a su domicilio el cual se encuentra en la misma vivienda de mi patrocinado pero en un piso superior con su respectiva entrada independiente visto el llamado de alerta que le hiciera su menor hijo quien se encontraba en ese lugar, que penetraron al mismo procediendo hacer revisión de esta y esposando al adolescente sin causa aparente. Que a la mencionada ciudadana y a mi patrocinado como a su cónyuge les comunico una vecina del lugar, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, violentaron las rejas de acceso al estacionamiento de la residencia de mi defendido, que al llegar a esa zona mi patrocinado le refirió a los funcionarios que estaban introduciendo un vehículo cuyas características eran Fiat Blanco dentro del área del garaje que procedieran a sacarlo de allí ya que esa era su casa, que ese vehículo no es suyo a lo que les respondieron que el vehículo pertenecía al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, impidiéndole la entrada a mi patrocinado y cónyuge que se quedaran del lado de afuera. Así mismo la ciudadana antes mencionada depondrá igualmente que después de transcurrir un lapso considerable pudo percatarse del ingreso de los testigos a la residencia de mi patrocinado, es decir con posterioridad a la penetración de los funcionarios actuantes.
El ciudadano RONNY EDUARDO SANDOVAL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.738.017, con domicilio en la Calle Páez, detrás de Residencias Trigo Dorado, Casa S/N, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. La misma es necesaria y pertinente por cuanto el referido ciudadano observo cuando el día 11-07-06 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, se dirigieron en dirección a su domicilio ubicado en la misma vivienda de mi patrocinado en un piso superior con sus respectiva entrada quienes en aptitud agresiva lo conminaron abrir la puerta de su casa de habitación, por lo que dio llamado de alerta a su progenitora que los referidos funcionarios penetraron a la vivienda procediendo hacer revisión de esta y a esposarlo sin causa aparente.
La ciudadana GLORIER VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.680.299, con domicilio con domicilio en la Calle Páez, detrás de Residencias Trigo Dorado, Casa S/N, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. La misma es necesaria y pertinente por cuanto la misma observo cuando los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga, violentaron las rejas del estacionamiento de mi patrocinado, que la misma le dio la voz de alerta a mi patrocinado y a su cónyuge de lo acontecido, que al llegar a esa zona observo cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, División Nacional de Droga introducían un vehículo Fiat Blanco en el estacionamiento de mi defendido impidiéndole la entrada a mi patrocinado y cónyuge que se quedaran del lado de afuera. Así mismo la ciudadana antes mencionada depondrá igualmente que después de transcurrir un lapso considerable pudo percatarse del ingreso de los testigos a la residencia de mi patrocinado, es decir con posterioridad a la penetración de los funcionarios actuantes. Que a la tanta veces mencionada ciudadana los funcionarios actuantes le informaron que si esta no iba a colaborar que se retirara, sin embargo no lo hizo quedándose a observar todo lo acontecido.
Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición:
PRIMERO: Experticia Botánica No. 9700-130-4898 de fecha 26-07-2006, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de sus aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.
SEGUNDO: Inspección Técnica de fecha 11-07-2006 y fotografías que le sirven de soporte, siendo PERTINENTE por haber sido practicada en el inmueble donde resultó aprehendido el ciudadano EDUARDO ALMENAR, siendo NECESARIA, a los fines de probar las características del inmueble, el sitio exacto donde fue encontrada la sustancia y la existencia de la sustancia misma.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Oídas como lo fueron las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de los encausados, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, Mónica Brito Marín, contra el ciudadano ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su oportunidad, los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI lo siguiente: “No admito los hechos”. Acto seguido, el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, indicó: “No admito los hechos”.
Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.
EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos señalados en el artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de pruebe se hizo conforme a la norma vigente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en relación a la revisión de la medida de coerción y, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada, previa solicitud fiscal, contra los ciudadanos ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, en fecha 13 de julio de 2006, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto: en el presente caso se juzga la presunta comisión de ilícitos penales cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo en autos elementos de convicción para estimar que los acusados son los presuntos autores del hecho objeto de investigación (y por lo cual se admitió en esta fecha la acusación fiscal), tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, ocultamiento de drogas, la magnitud del daño causado, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa del imputado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, contra los ciudadanos ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, portador de la cédula de identidad Nro. V-627.838 y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.233.049, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 11 de julio de 2006, cuando el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO se encontraba en la calle Principal del Sector Trigo Dorado en Los Teques, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, llevando consigo una bolsa elaborada en material sintético (plástico) de color amarillo con la inscripción “EPA AYUDANDO A CONSTRUIR HOGARES”, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panelas envueltos en material sintético de color rojo contentivos en su interior de sustancia que resultó ser, según experticia botánica, 3 kilogramos con 444 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), motivo por el cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el sector realizando labores de Investigación en virtud de haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestando que en el Sector el Trigal, Calle Principal, Vía Pública, de esta localidad, se encontraba un ciudadano apodado EL ADOLFO, comercializando con drogas, aportando tanto las características físicas de dicho ciudadano como la vestimenta que tenía para el momento, razón por la cual los funcionarios aprehensores se trasladan al mencionado sector a fin de verificar la información aportada, donde logran avistar al ciudadano con las mismas características que les habían sido suministradas por el informante, a quien abordan, realizando el hallazgo antes descrito. Al requerir los funcionarios aprehensores información al ciudadano ADOLFO AGÜERO BLANCO en relación a la procedencia de dicha sustancia, manifestó haberla adquirido a un ciudadano de nombre RUBEN ALMENAR, en una casa ubicada en el Barrio Trigo Dorado, específicamente en un cuarto ubicado en el interior de un garaje, guiando a los funcionarios hasta dicho lugar. Acto seguido, en esa misma fecha 11 de julio de 2006, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Investigaciones de droga, en compañía de los testigos ANGEL EDUARDO SANOJA TORRES y JOSE MIGUEL MANZO RUIZ, se trasladan al inmueble señalado por el ciudadano ADOLFO AGÜERO BLANCO, ubicado en el Barrio El Trigo, detrás de las residencias Trigo Dorado, casa No. 01, Los Teques, Estado Miranda, sitio donde reside el ciudadano ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, y donde fue localizada oculta, en la planta baja de dicho inmueble, específicamente en un cuarto ubicado al final de un compartimiento que sirve de garaje, dos sacos, en uno de los sacos se localizaron 21 panelas rectangulares de presunta droga y en el otro caso 30 panelas de similares características, para un total de cincuenta y un (51) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de color rojo, presentando las mismas características que las incautadas momentos antes al ciudadano ADOLFO AGÜERO BLANCO, en cuyo interior se encontraba una sustancia constituida por restos de semillas y vegetales que luego de practicada experticia botánica por parte de los funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense del antes mencionado Cuerpo de Investigaciones, se determinó que era 42 kilogramos con 760 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). El hallazgo se produce por cuanto los funcionarios que momentos antes habían aprehendido al ciudadano ADOLFO AGÜERO fueron guiados por éste hasta dicha residencia manifestando que en ese lugar era donde había adquirido la sustancia que le había sido incautada, razón por la cual los funcionarios ante lo manifestado por el antes mencionado, ingresan al inmueble acompañado de dos testigos con el objeto de realizar visita domiciliaria amparados en el contenido del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la sospecha grave que en el lugar se podría estar cometiendo un delito de acción pública, sospecha que fue efectivamente corroborada y cumplido el cometido por parte de los funcionarios aprehensores de evitar que este delito se siguiera cometiendo, toda vez que lograron incautar ocultas dentro de dos sacos ubicados dentro de un cuarto ubicado en la parte baja del inmueble, la cantidad de cincuenta y un (51) panelas de marihuana.
TERCERO: Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales de las expertas YENIS M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional III y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la Experticia Botánica No. 9700-130-4898 de fecha 26-07-2006; del funcionario policial OMAR JOSÉ BLANCO ARAUJO, titular de cédula de identidad No. V- 6.971.838, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial PALACIOS VILORIA RICARDO JOSÉ, titular de cédula de identidad No. V- 6.511.791, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial DARWIN ALEXANDER RAMOS SUSA, titular de cédula de identidad No. V- 12.061.488, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La testimonial del funcionario policial LEONARD SOLANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MANZO RUIZ; testimonial del ciudadano SANOJA TORRES ANGEL EDUARDO. Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- Experticia Botánica No. 9700-130-4898 de fecha 26-07-2006; 2.- Inspección Técnica de fecha 11-07-2006 y fotografías. Se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensa, que a continuación se señalan: testimonial de la ciudadana BERTA ALICIA DE LEÓN ALMENAR; Testimonial de la ciudadana MADELINE DEL CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ; Testimonial del ciudadano RONNY EDUARDO SANDOVAL MÁRQUEZ; Testimonial de la ciudadana GLORIER VELÁZQUEZ GONZÁLEZ; Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles (de Despacho) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.
QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad acordada en fecha 13 de julio de 2006 a los ciudadanos ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI, portador de la cédula de identidad Nro. V-627.838 y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.233.049, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de revisión presentada por la Defensa.
SEXTO: Expídase, según lo solicitado, copias simples de la presente acta. Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
Causa Nº 3C-2120-06
MARTES 03-10-2006
Auto de apertura a juicio.-
ALMENAR LOPEZ EDUARDO GRACIANI
AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO.-