REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, martes 03 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C2493-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ORLANDO PADRON OSTOS, Fiscal 3 del Ministerio Público del Estado Miranda y la Dra. YONEIBA PARRA, Fiscal 52º del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional.
INVESTIGADO: FELIX ANTONIO BELLO, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.680.338.-
DEFENSORES PRIVADOS: FRANCISCA SALVO TANTINO, SULEIMA VIDALINA MEDINA ROMERO y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.267, 36232 y 108.071.-
Dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Según se desprende de la disposición antes transcrita, en el caso que una persona sea aprehendida, debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En desarrollo de tal previsión, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público (titular de la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 285.4 Constitucional), quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a los fines de resolver en relación a la actuación policial practicada.
En cumplimiento de la normativa antes inserta, el día de hoy, tuvo lugar Audiencia de presentación de detenido, la cual se desarrolló como sigue: El Dr. ORLANDO PADRON OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, manifestó: El día sábado aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, por las adyacencias de Ezequiel Zamora, surgió una discusión entre Javier Gorrin, ARYUHANI JOHANA ORTEGA, de 17 años de edad, adolescente, se encontraba en el porche de su casa en compañía de su novio JHONNY SANTANA, de 25 años de edad, cuando el ciudadano JAVIER GORRIN PEÑA, desenfunda un arma y les realiza unos disparos, lo cual se puede evidenciar en una pared de una vivienda que hay como ocho (8) disparos, el ciudadano JAVIER GORRIN PEÑA, realiza los disparos y opta por retirarse en un vehículo moto color negro, las víctimas fueron trasladadas al Hospital Victorino Santaella, desconociendo su estado de salud actual, sin embargo el ciudadano FÉLIX ANTONIO BELLO, quien es vecino del lugar y al escuchar los disparos para verificar la situación que estaba sucediendo observó cuando un sujeto a bordo de un vehículo moto, color negro, emprendía veloz huida con la misma, procede entonces a darle la voz de alto y el sujeto presuntamente esgrime un arma de fuego y es cuando presuntamente se origina un intercambio de disparos, es cuando el ciudadano FÉLIX BELLO disparo contra el ciudadano Peña Gorrin y éste recibe un disparo de bala como lo indica el Dr. Fossi, en la espalda que lo mantiene hospitalizado y todavía se encuentra en una situación que aún no ha sido determinada, sufrió una lesión que según los médicos es de carácter grave. El día sábado este tribunal acordó la orden de aprehensión del ciudadano FÉLIX ANTONIO BELLO a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Fiscalía debe recabar las prácticas de diligencias para poder dictar un acto conclusivo, el Ministerio Público considera que el ciudadano FÉLIX ANTONIO BELLO, debió ponerse a derecho desde el primer momento, solo fue desde ayer que él se puso a derecho y fue cuando el Ministerio Público pudo tener acceso a las actas, el Ministerio Público considera que la actitud que asumió el ciudadano Félix Antonio Bello es un mal ejemplo para todos aquellos funcionarios que se encuentran bajo sus órdenes, la actitud que asumió él. Solicito, el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por practicar, así como se imponga las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que a bien considere imponer este Tribunal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, calificando el hecho en las previsiones de los artículos 281 y 415 ambos del Código Penal, que sanciona el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5. De conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: APELLIDOS y NOMBRES: FELIX ANTONIO BELLO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. V-8.680.338 (mostró documento) natural de Los Teques, Estado Miranda, nacionalidad venezolana, edad: 41 años, fecha de nacimiento: 06-06-1965, de profesión u oficio: Comisario de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar de trabajo: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, ocupando el cargo de Director Presidente, Avenida Bicentenario, frente al Hospital Victorino Santaella, Edificio sede de la policía, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: Calle Fermín Toro, casa nro. 14, Matica abajo, Los Teques, Estado Miranda, hijo de María Bello (v) y Félix Gavidia (V), Teléfono: 0212-831.60.13 es de la oficina y 0414-141.64.82 personal. Se le interroga sobre su deseo de rendir declaración o por el contrario acogerse al precepto constitucional, manifestando su voluntad de rendir declaración, por lo que expuso: “El día 30 a eso de las 2.40 horas de la tarde, sucedió un hecho en la calle Wolfang Larrazabal con la Fermín Toro de La Matica, es la vía principal, me encontraba en la residencia en ese momento y se escucharon varias detonaciones y cuando escucho a mi esposa y mi madre gritando buscando los niños, salgo y a escasos 30 metros se encontraba un ciudadano disparando hacia la calle de adentro, viene, y le saque la credencial y le dije “parate, parate” y se montó en la moto, sacó su arma, el disparó, yo repelo la acción, y le realice un disparo el siguió en fuga, luego a la altura de panamericana se había estrellado contra un puesto de telefonía celular, me acerque y verifique que era el ciudadano a quien le había disparado, llame a la unidad policial, después que paso la conmoción efectué llamada a la Dra. Mónica Brito Fiscal, notificándole sobre todo el procedimiento y esperé a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los llevé al sitio, una vez que hicieron el levantamiento yo me dirigí a mi despacho. Yo evité un hecho punible que se estaba cometiendo y logré la aprehensión del ciudadano, me fui al despacho, el domingo en la tarde le envié a la Dra. Mónica Brito, las actuaciones y ella se quedó con el original y yo levante un acta. Quiero dejar constancia que en los libros de novedades están plasmadas que yo me encontraba en el despacho hasta el día de ayer que me enteré de la orden de aprehensión y me presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.” En este estado el Fiscal del Ministerio Público Dr. Orlando Padrón solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar preguntas, por lo que preguntó: Usted observó al ciudadano Javier Peña Gorrin accionar su arma de fuego contra alguna persona? Contesto: El venía por el callejón disparando, Preguntó: Cómo venia en la moto y disparando? Contestó: El venia en desplazamiento y le enseñe la credencial y no se paró, disparó varias veces y es cuando yo le disparé, Preguntó: Cuáles fueron las indicaciones que le dio la Fiscal del Ministerio Público? Contestó: Esperar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y entregar mi arma para que le hagan la experticia, es todo.
El Dr. ROBERTO TARICANI LOZADA, quien ejerce conjuntamente la defensa técnica del imputado conjuntamente con los Abogados FRANCISCA SALVO TANTINO y SULEIMA VIDALINA MEDINA ROMERO, expuso y solicitó: “Considera que si bien es cierto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica los elementos de convicción, pensamos que es prematuro pedir medida coercitiva en contra del ciudadano Félix Bello, porque para ello debe existir fundados elementos de convicción, tenemos un funcionario policial activo en su condición de Director, en presencia de un hecho punible y por su integridad personal hizo uso del arma de fuego, no de manera desmedida sino una sola vez hizo uso, el obliga que se resguarde la zona, tenemos la declaración de Néstor José García, Román José Félix, y otros como testigos, fueron entrevistados, estas actuaciones fueron presentadas a la representante del Ministerio Público, fue imposible que el Ministerio Público las recibiera fueron consignadas en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estas actuaciones no reposan en este Tribunal, hubo una confusión que me permito aclarar al Ministerio Público, consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, constancia del libro de novedades diarias donde consta que el ciudadano Félix Antonio Bello, se encontraba en su despacho los días 30, 1 y 2 de octubre, nunca abandono su despacho, el ciudadano Félix Bello se presentó de manera natural al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez que se enteró de la orden de aprehensión, el ciudadano Félix Bello obro en un estado de necesidad, el ciudadano Javier Peña, realizó unos disparos a una residencia de la ciudadana ARYUHANI JOHANA ORTEGA, consignamos las fotos. Me parece importante hacer del conocimiento, esta defensa considera que no se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que se le decrete una libertad sin restricciones sin antes comprometerse este a colaborar en todo lo que necesite el Ministerio Público, es venezolano por nacimiento, se desempeña como Director de un Cuerpo Policial, consignamos constancia de trabajo, y partida de nacimiento, acta de nombramiento, tiene trabajo estable y residencia estable, no tiene recursos económicos para salir del país, nunca se entendió ese decretó de medida privativa, cuando se enteró que estaba siendo requerido se puso a derecho, solicitamos una libertad sin restricciones, en el supuesto negado sea decretada una medida cautelar sustitutita, consideramos que la tercera puede ser suficiente, como medida de presentación, es decir, el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los supuestos que hacen procedente la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medida menos gravosa, se impone al ciudadano FELIX ANTONIO BELLO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. V-8.680.338, al ser encontrado presuntamente responsable de la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales graves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 415, ambos del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada veintiún (21) días por un lapso de seis (06) meses, iniciándose las presentaciones el día viernes seis (06) de octubre del presente año.
Se deja constancia de que el Tribunal impuso al investigado de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, eiusdem.
Visto que el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este juez, garantizando así el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos que sirvan para inculpar al imputado, sino para exculparle (artículo 281), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13), en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EXHORTO
En relación al ciudadano JAVIER PEÑA GORRÍN, quien es imputado por la presunta comisión del delito de lesiones, el Tribunal deja constancia que el día de hoy, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., la Secretaria de este Tribunal, Dra. Elizabeth Atallah Gesser se comunicó al número telefónico 0212.606.78.32, correspondiente al Área de Emergencias del Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Caracas, donde la Dra. ROSI PEÑA, médico tratante del ciudadano JAVIER PEÑA GORRÍN, informó que éste último presenta herida de bala con orificio de entrada sin salida paravertebral izquierdo, proyectil alojado en una costilla T4, en nivel anestésico T2, no se opera actualmente, se tratará ortopédicamente, se encuentra parapléjico, permanece recluido en la unidad de emergencia, en el “Quirofanito”, señalando que el ciudadano ut supra identificado no debía ser trasladado a los tribunales, es por lo que, visto que el imputado JAVIER PEÑA GORRIN, fue trasladado al Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Caracas, fuera de la competencia territorial de este Despacho y en la jurisdicción de los Tribunales en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, garantizando este juez, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud del imputado, visto que se encuentra recluido en el antes mencionado centro asistencial en procura de su pronto restablecimiento y tomando en cuenta que la médico tratante recomendó no trasladar al paciente, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido respecto al ciudadano JAVIER PEÑA GORRÍN, cédula de identidad Nro. V-15.379.894, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, procediendo en aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, librar EXHORTO al tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva disponer sus buenos oficios se provea la realización de audiencia de presentación de detenido respecto al ciudadano JAVIER PEÑA GORRÍN, cédula de identidad Nro. V-15.379.894, quien se encuentra recluido en el Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Caracas.
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: En atención a lo previsto en el artículo 285.4 Constitucional y artículos 11, 24 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano FELIX ANTONIO BELLO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. V-8.680.338, al ser encontrado presuntamente responsable de la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales graves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 415, ambos del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada veintiún (21) días por un lapso de seis (06) meses, iniciándose las presentaciones el día viernes seis (06) de octubre del presente año. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual se remitirá mediante oficio al organismo policial actuante. Se deja constancia de que el Tribunal impuso al investigado de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, eiusdem.
TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a objeto de que funcionario (s) adscrito (s) a ese organismo, custodien al ciudadano JAVIER PEÑA GORRIN, cédula de identidad nro. V-15.379.894, quien se encuentra recluido actualmente en el Hospital Clínico Universitario de la Ciudad de Caracas, en el área de “Emergencias”.
CUARTO: Procediendo en aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar EXHORTO al tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva disponer sus buenos oficios y se provea la realización de audiencia de presentación de detenido respecto al ciudadano JAVIER PEÑA GORRÍN, cédula de identidad Nro. V-15.379.894, quien se encuentra recluido en el Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Caracas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de las actuaciones conducentes y copia de la presente acta. Notifíquese a la Defensora Pública Penal MARITZA MATERÁN PÉREZ.
Con la lectura quedan notificados los presentes de lo decidido, en atención a lo previsto en el artículo 175, encabezamiento, eiusdem. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
Causa Nro. 3C-2493-06
03-10-2006
FELIX ANTONIO BELLO.-