REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C2133-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.335.358.-
DEFENSORA: NANCY RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-
VÍCTIMA: SABINO CORTA GOITIANDIA, portador de la cedula de identidad Nro. V-6.215.880
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lesiones mediana gravedad, previsto en el artículo 413 eiusdem y robo agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 80, segundo aparte, ibidem.



Vista la solicitud que presenta, atendiendo a la preceptiva del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en el sentido se revise la medida de privación de libertad impuesta a su defendido ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE y se le imponga medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:


En fecha 14 de julio de 2006, celebrada audiencia de presentación de detenido a la que hace referencia el artículo 373 del texto adjetivo penal y previa solicitud al efecto presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este órgano jurisdiccional, llenos los extremos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 3 y 5 eiusdem, decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, al inicio identificado, por considerarlo, presuntamente incurso, en la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lesiones mediana gravedad, previsto en el artículo 413 eiusdem y robo agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 80, segundo aparte, ibidem, estimando esta juzgadora, que los presupuestos que hicieron procedente tal gravosa medida de coerción, no han variado: Trata el presente asunto de la supuesta comisión de ilícitos penales que merecen penas privativas de libertad, delitos cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, cursando en las actuaciones, a los folios 87 al 126, escrito acusatorio suscrito por la representante del Ministerio Público, es por lo que, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado (presenta prontuario policial por delitos de hurto, droga y “atraco”), así como, a tenor del artículo 244, encabezamiento eiusdem, la gravedad del hecho, cometido presuntamente por dos personas, una de ellas provista de arma de fuego, es por lo que se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 14 de julio de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa en el sentido se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud planteada por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de defensora del investigado ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.335.358, y en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad acordada en fecha 14 de julio de 2006.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

Elizabeth Atallah Gesser



Act. Nro. 3C-2133-06
30-10-2006