REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de octubre de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 3C31812-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: CASTRO RICARDO ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° 12.840.489.-
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: violencia física.


Visto el escrito presentado por la Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora del imputado, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, y, realizada en esta fecha, Audiencia a que se contrae la referida disposición adjetiva, se observa:

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre las atribuciones del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal (numeral 4). En desarrollo de tal previsión, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”


En el mismo sentido, el artículo 24 eiusdem:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca en el Título I, “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario”, del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual, “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), ello en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (subrayado del tribunal).

Según se desprende de la disposición antes transcrita, el Ministerio Público debe dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera, más, se establece como un derecho del imputado, la persona que se le señale de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como punible, pasados seis (06) meses de su individualización, y siempre que no se refiera la averiguación a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente, se presente el acto conclusivo respectivo, el cual puede ser una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de sobreseimiento de la causa (318 eiusdem) o un archivo fiscal (315 ibídem), plazo que en su caso no podrá ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, disposición esta que se enmarca en el derecho que le asiste de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), que el Ministerio Público está obligado a garantizar, conforme la pauta de los artículos 34 numerales 16 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, para la fijación de ese plazo prudencial el Juez de Control, deberá oír al Ministerio Público y al imputado, y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, siendo que, en cumplimiento de la norma antes inserta, en esta fecha fueron escuchados los alegatos de las partes, requiriendo la defensa la fijación del plazo al Ministerio Público, solicitud que ratifica el imputado y a la cual el Fiscal no manifiesta objeción.

Cónsono con lo precedentemente expuesto, visto que desde la fecha de individualización del imputado a la presente han transcurrido más de seis (06) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la fase preparatoria o de investigación, es por lo que, considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 26 constitucional y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar un plazo de noventa (90) días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la presente investigación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que desde la fecha de inicio de las presentes investigaciones seguida al ciudadano CASTRO RICARDO ALBERTO, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha concluyera la fase preparatoria o de investigación, procediendo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 constitucional, fija un lapso de noventa (90) días para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda concluya la investigación. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.
Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO



ELIZABETH ATALLAH GESSER