REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º


Causa Nº 3C2538-06 (D-710.559)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Investigado: MARCANO RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, de 25 años de edad al momento de suceder el hecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.645.544, residenciado en el sector La Estrella, calle El Panadero, casa Nº 22, Los Teques, Estado Miranda.
CÉSPEDES PUERIE RÚBEN DARÍO, de 22 años de edad al momento del hecho, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.493, residenciado en Calle Camatagua, edificio El Pescador, piso 2, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda.

Fiscal: JUAN JOSÉ ORTÍZ MEJÍAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.

Defensa: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.



Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARCANO RODRÍGUEZ JUAN CARLOS y CESPEDES PUERIE RÚBEN DARÍO, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.645.544 y E-81.850.493, respectivamente, este Tribunal decide:


Punto Previo.


En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento del fallo (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem), por lo cual se acuerda resolver seguidamente. Así se declara.

I

La presente investigación se inicia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 05 DE Febrero de 1993, aprehenden a los ciudadanos MARCANO RODRÍGUEZ JUAN CARLOS y CESPEDES PUERIE RÚBEN DARÍO, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.645.544 y E-81.850.493, respectivamente, en ocasión de haberle incautado en su poder, sustancia de presunta droga.

En fecha 16 de Febrero de 1993, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 135 de la vigente para entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la libertad inmediata de los aprehendidos y acordó proseguir la averiguación, e igualmente prohibió la salida del país a los investigados, participando lo conducente al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interior y Justicia)decisión que fue confirmada en fecha 22 de Mayo de 1993 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda.

II

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que, la acción penal para perseguir el delito investigado, que califica como Tenencia Ilícita de Estupefacientes, artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra prescrita.

III

Este Juez, habiendo revisado las actuaciones del expediente, advierte que sólo consta el acta policial donde se plasma las circunstancias de la aprehensión de los investigados, no hay otros elementos que adminiculados a tal actuación indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, que resultó ser según experticia identificada Nro. 9700-130-1885 (15-02-1993), practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, dos (02) gramos con trescientos diez (310) miligramos de cocaína base Así las cosas, no hay elementos de convicción serios para subsumir la conducta de los investigados en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia les fue decomisada en su poder, aunado al transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia del hecho, no existiendo, a la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y visto que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda en los términos expuestos, resuelta la petición fiscal, al estimarse que no hay elementos que configuren un tipo penal del cual se origine, en su caso, acción penal, como antes se señaló, de la cual se solicita su “extinción”. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARCANO RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.645.544 y CÉSPEDES PUERIE RÚBEN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850493, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y consecuentemente, se declara la libertad plena y sin restricciones de los antes identificados ciudadanos. Se ordena la destrucción de la droga incautada. Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.

Líbrese oficio comunicando lo conducente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA



ELIZABETH ATALLAH GESSER



Causa N° 3C-2538-06 (D-710.559)