REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, lunes 09 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C2570-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: ROJAS ARENAS BRAYAN WLADIMIR, portador de la cédula de identidad nro. V-18.740.308.-
DEFENSOR: ERIKA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-
VICTIMA: NAVAS ALAMO MARCO ANTONIO.




PARTE DISPOSITIVA.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión del ciudadano ROJAS ARENAS BRAYAN WLADIMIR, portador de la cédula de identidad nro. V-18.740.308, como flagrante en la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, primera parte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: En atención a lo previsto en el artículo 285.4 Constitucional y artículos 11, 24 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, por encontrar al ciudadano ROJAS ARENAS BRAYAN WLADIMIR, portador de la cédula de identidad nro. V-18.740.308, presuntamente incurso, en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5, primera parte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se impone al antes mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad. Consecuentemente, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se ordena entregar en este acto al Fiscal del Ministerio Público, original del acta de entrevista (denuncia) de la víctima y donde se señalan los datos de identificación, anexando a los autos, fotostato en la cual se inutilizarán los referidos datos.

QUINTO: Expídase por Secretaría y según la solicitud presentada por la Defensa, copia simple de las actuaciones.

El imputado quedara detenido, a la orden de este tribunal en funciones de control, en el Internado Judicial de esta localidad, ordenándose al efecto se libren los oficios respectivos y boletas de encarcelación.

Con la lectura quedan notificados los presentes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH
Act. Nro. 3C-2570-06
09-10-2006
ROJAS ARENAS BRAYAN WLADIMIR
Privación de libertad.-