REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

CAUSA NRO. 4C-211-05


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: PITA DE INACIO ANTONIO.

DEFENSOR: TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.735.

IMPUTADO: PEREIRA ROMERO MANUEL.


Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal obtenidos durante la fase preparatoria, concluye que debe solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado se enmarca dentro del tipo penal contenido en el artículo 469 del Código Penal Venezolano, como lo es el de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, pese que la acción penal pudiese estar prescrita, en donde el Fiscal del Ministerio Público, no puede ejercer la acción penal en sentido negativo, es decir, solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud que no es el titular de la acción.-

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia o querella cuando:

1.- Dentro de los quince días siguientes de recibida la denuncia o la querella, cuando observe: a) que el hecho investigado no reviste carácter penal; b) que la acción se encuentre evidentemente prescrita; o c) que exista uno de los obstáculos legales para el desarrollo del proceso, de los dispuestos expresamente en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y

2.- Cuando luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos investigados constituyen un delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la fase preparatoria.

Ahora bien, si se ordena la desestimación, cuando se evidencie la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ésta decisión no será definitiva, en virtud que la misma quedará abierta y no puede ser modificada mientras que el obstáculo se mantenga, no obstante, si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará, y si la rechaza ordenará que se prosiga la investigación.

Al respecto, luego realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo lo siguiente:

En fecha 10-07-2003, el ciudadano ANTONIO PITA INACIO, compareció ante la Fiscal Superior del Ministerio Público, denunciando lo siguiente: “Denuncio formalmente al ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, a la abogada de BELINDA MARTINEZ… y a PEDRO PABLO GIL…, por el presente delito de: la utilización de una firma en Blanco, que solicitada aprovechándose de mi buena fe y de que no se leer ni escribir para trasladar mi remolque… tipo: batea, marca Remiveca… año 1991, color rojo, placas 652X6W…. dándole utilidad a mi firma en blanco para realizar un documento donde supuestamente doy en venta mi vehículo marca: mack… año 1975, motor 6 cilindros, clase camión,… placas 058XHA… desconociendo tal venta… por lo contrario a abusado de mi buena fe…”.-

En fecha 28-08-2003, la ciudadana JELY ISABEL MUTTACH FEHR, en acta de entrevista señaló lo siguiente: “… yo tenía un camión marca Ford, color azul, año 76… y se lo vendí a mi hermano JAIRO YSMAEL MUTTACH FERR, pero no hicimos traspaso y quedó a nombre mío y después mi hermano le vendió ese camión a un señor en la Victoria… y ese señor le quedó debiendo un millón de bolívares y luego ese señor le vendió ese camión a otra persona y mi hermano me dijo que viniera para Los Teques para la notaría para firmar el documento de venta que como ese camión estaba a nombre mío yo tenía que firmar… y no se mas de ese problema, ni compraba ese camión ya que allí estaban dos señores… yo no los conozco…”.-

En fecha 28-08-2003, el ciudadano JAIRO YSMAEL MUTTACH FEHR, en acta de entrevista, manifestó lo siguiente: “… Mi hermana JELY MASTTAFATT FEHR, tenía un camión marca Ford, año 76, color azul, placas 095-DAT… yo lo compre por allí en el año 1999… luego ese camión se lo vendí a un señor a quien le dicen el negro, que vive en la Victoria… me dio cinco millones y me quedó debiendo un millón… cuando se iba a hacer el traspaso… ese camión estaba a nombre de mi hermana, luego el negro me llamo y, me dijo que ese camión el lo había vendido a un señor de los Teques, que tenía un trasporte y que ese señor me iba a dar el millón de bolívares que faltaba para que hiciéramos el traspaso del camión y me puso en contacto con ese señor que recuerdo que era de apellido Pereira, y ese señor me dijo que había comprado ese camión y que me iba a dar el millón que faltaba pero que el camión lo iba a poner a nombre de un señor que se llama ANTONIO …”.

En fecha 01-09-2003, el ciudadano LORENZO ANTONIO GONZALEZ ACOSTA, en acta de entrevista, manifestó lo siguiente: “… para el tres de febrero del año 2001, no estoy muy seguro yo le compre un vehículo camión marca Ford Color Azul, año 76, a un señor de nombre JAIRO MUTTACH, por seis millones de bolívares y le quedé debiendo un millón de bolívares y después cuando yo se lo cancelara íbamos a poner ese camión a mi nombre ya que el mismo estaba a nombre de una hermana YELY MUTTACH, … le tuve que hacer reparaciones a ese camión y le cambié el motor… entonces para el año pasado el año 2002, yo le di ese camión al señor MANUEL PEREIRA por una deuda que tenía con él y le dije que tenía que pagar un millón al señor JAIRO MUTTACH… luego MANUEL PEREIRA, me dijo que tenía el camión negociado y yo llame a JAIRO MUTTACH, y le expliqué que había vendido ese camión… y ellos cuadraron su negocio para la firma…”.
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En fecha 06-09-2004, el ciudadano MANUEL PEREIRA, en acta de entrevista, manifestó lo siguiente: “… es totalmente falso que el ciudadano ANTONIO PITA IGNACIO, me dio un documento en blanco, para trasladar el remolque ya que el mismo se encuentra a nombre de MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN y GOMEZ, según titulo de propiedad… ya que en el momento de la negociación por ante la notaría pública de la ciudad de los Teques recibe un camión de manos de la ciudadana JELY ISABEL MUTTACH FEHR, por la misma negociación la cual firma con su puño y letra de su misma persona y en el mismo momento firma la negociación que el mismo desmiente con la misma tinta el mismo lápiz y la misma almohadilla… le pedimos a esta honorable fiscalía sea practicada la experticia para constatar la autenticidad de la tinta y la fecha…”.-

Al folio 127 y 128 de las presentes actuaciones, cursa EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, signada bajo el Nro.9700-030- 0268, de fecha 30-01-2004, suscrita por los funcionarios EVELYN PARRILLA y DUQUE MONICA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…MATERIAL DUBITADO: - Un (01) Documento de Compra Venta de un Vehículo automotor y un remolque, redactado en un hoja de papel bond blanco, de texto computarizado, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO PITA DE INACIO (VENDEDOR) y MANUEL PEREIRA ROMERO (COMPRADOR)… CONCLUSIÓN: -La firma alusiva a: ANTONIO PITA DE INACIO, presente en el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico, debitado, ha sido realiza (sic) por el Ciudadano: ANTONIO PITA DE INACIO….”.-

Así las cosas, considera necesario este Tribunal analizar el contenido del artículo 467 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, de la siguiente forma:
“…El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es un tipo penal que sólo procederá su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por acusación privada presentada por la víctima, directamente ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en TÍTULO VII, relativo al PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN
DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTE, artículo 400 y siguientes, que es uno de los procedimientos especiales que regula la materias penal.-

Lo anteriormente señalado tiene su fundamento en el sentido que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción pública y está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, es decir, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Al respecto el artículo 24 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, dispone lo siguiente: “Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…” (Negrillas y subrayado nuestro), es importante señalar que la anterior norma tiene su fundamento en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen expresamente la atribución del Fiscal del Ministerio Público, de ejercer el ius puniendi, y de ser el órgano rector de la investigación en los hechos punibles de acción pública, ya que en los delitos de instancia de parte agraviada, sólo podrá ejercer la acción penal la víctima, conforme al procedimiento especial, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, se desprende que el Representante del Ministerio Público, en la fase preparatoria y luego de realizar actuaciones de investigación, es decir, en la oportunidad legal establecida en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó mediante escrito motivado, DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, por considerar que es un hecho punible cuya acción penal, sólo puede ser ejercida por la víctima.

Al ser examinadas todas y cada una de las actuaciones que sustentan la respectiva solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se observó que efectivamente los hechos denunciados versan sobre un hecho en donde presuntamente se hizo abuso de una firma en blanco, que puede ser enjuiciable por acusación privada de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Penal, y conforme al procedimiento especial dispuesto en la Norma Adjetiva Penal vigente, y para el cual el Fiscal del Ministerio Público, no puede ordenar la practica de diligencias de investigación o ejercer la acción penal.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado conforme a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a tal efecto SE DESESTIMA la denuncia interpuesta por el ciudadana ANTONIO PITA DE INACIO, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 25, 301 y 400, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. SE ORDENA devolver las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente a los fines que las archive, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a tal efecto SE DESESTIMA la denuncia interpuesta por el ciudadana ANTONIO PITA DE INACIO, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 25, 301 y 400, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO: SE ORDENA devolver las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente a los fines que las archive, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítanse las actuaciones.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ANGELICA MARIA VELASQUEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró, publicó y notificó la anterior decisión. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.

LA SECRETARIA,

ANGELICA MARIA VELASQUEZ
ACT. Nro. 4C-211-05
JJTV/MBM/