REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO. 4C33692-04.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: CARMEN TERESA FLORES DE ROLDAN, EN REPRESENTACION LEGAL DE LOS ADOSLECENTES, GRECIA DEL CARMEN ROLDAN FLORES, CRISTIAN CESAR ROLDAN FLORES Y RICHARD JAIRO RONDAL FLORES Y DE LA MENOR GRETA ARINA ROLDAN FLORES.

DEFENSA PENAL: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ACUSADO: BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, hijo de MANUEL RAMON BARBOZA (V) Y BLANCA NUVIA MOLINA (V), residenciado en El Barbecho, casa Nro. 02, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.889.-

Vista la decisión dictada en fecha 25-02-2005, por este Tribunal mediante la cual ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le fija un plazo por un lapso de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba al ciudadano BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 2.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez (01) al mes durante un (01) año; 3.- Prohibición de comunicarse y acercarse a las víctimas o a sus familiares así como la prohibición de acercarse a la residencia de las mismas; 4.- No poseer o portar armas de fuego; y 5.- Deberá someterse a tratamiento médico psicológica. Se le designó un Delegado de Prueba.

Ahora bien, luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:

Al folio 118 del presente expediente, cursa acta de comparecencia del acusado BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, de fecha 18-05-2005, quien hizo referencia a que no se le había participado con relación a las condiciones que debía cumplir. En razón de ello se acordó hacerle entrega del oficio Nro. 2954, de fecha 17-05-2005, a los fines que se presentara ante su delegado de prueba, para que el mismo supervise el cumplimiento de todas las condiciones que fueron impuestas. En tal sentido, se comprometió a entregar las resultas del mencionado oficio, a trasladarse al Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Departamento de Psiquiatría, con el objeto de someterse a un Tratamiento Médico Psicológico.
Al folio 120 del presente expediente, cursa acta de comparecencia del acusado BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, de fecha 20-05-2005, quien consigno copias que fueron certificadas por secretaría a efectos vivendis, de los siguientes documentos : 1.- ORDEN EEG, emanada por el Departamento Sub-regional de Salud Mental del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” Los Teques, Estado Miranda, de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, 2.- REFERENCIA AL SERVICIO DE NEUROLOGÍA, de la Coordinación Regional de Salud Mental del Estado Miranda, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y 3.- CITA A LA EVALUACIÓN MENTAL, suscrita por el Departamento de Psiquiatría.-

Al folio 130 del presente expediente, cursa acta de comparecencia del acusado BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, de fecha 21-05-2005, quien consigno constante de un (01) folio útil, copia simple del INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, Nro. PSIQ 050-05, a nombre del referido ciudadano suscrito por la DRA. MARIA CERRO, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” Los Teques, Estado Miranda, de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Se trata de un paciente masculino de 24 años de edad quien es referido por presentar agresividad por el Tribunal que sigue su causa. Fue evaluado por Consulta Externa de Psiquiatría el día 03-06-2005, encontrándose paciente en buenas condiciones generales, tranquilo, aseado, vestido con atuendo militar (Reserva), orientado en los 3 planos, lenguaje coherente, discurso lógico, no hay evidencia de TX del pensamiento n l Sensoperceptivos, afecto resonante, eutímico, memoria sin alteraciones, inteligencia impresiona promedio, juicio de realidad sin alteraciones….- (sic)

Del folio 134 al 136 del presente expediente, cursa INFORME PERÍODO CONDUCTUAL, suscrito por la ABG. CARMEN GRAGIRENA, Delegado de Prueba y la TEMIS SOLÓRZANO ÁLVAREZ. NELLY MONTOYA DE AVENDAÑO, Coordinadora Zonal Nro. 06, ambas adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, que: “…ingresa a esta Coordinación para la Supervisión de su Régimen de Prueba, el 18 de mayo de 2005 concurriendo hasta la presente fecha a todas sus entrevistas pautadas para su control orientación y tratamiento social. Se encuentra residenciado…con un grupo parental secundario (pareja e hijos). En cuanto al área laboral se alisto como reservista en la Circunscripción Militar del Estado Miranda,…refiere esta laborando en su oficio como electricista en la mencionada Circunscripción. Presento Informe Psiquiátrico expedido por la Doctora Maria Cerro (Médico Psiquiatra del Hospital Victorino Santaella). Conclusiones, caso con buen cumplimiento a las citas pautadas ante esta Unidad Técnica. Se le han proporcionado sistemáticas orientaciones para el mejor manejo de los conflictos interpersonales que se le presenten…”. -.

Del folio 142 al 144 del presente expediente, cursa INFORME PERÍODO CONDUCTUAL, suscrito por la ABG. CARMEN GRAGIRENA DE M., Delegado de Prueba, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, que: “…continua concurriendo con la regularidad acordada a las citas pautadas para su control y tratamiento, mostrando interés en el cumplimiento de sus obligaciones. En este periodo evaluado se encontraba laborando en el área de seguridad en un centro nocturno denominado El Portal de México, ubicado en las inmediaciones de la Av. Bermúdez, de esta Ciudad. Se le hicieron recomendaciones al respecto, ya que no era un sitio adecuado, por presentarse mucho conflictos en horas nocturnas. Acatando las orientaciones dadas por la Delegada de prueba, renunció al mismo, y actualmente se esta desempeñando en otra actividad como carnicero en la zona platanera del Mercado Municipal del Paso de esta localidad el negocio tiene por nombre “Las 3 Estrellas del Pollo”). En el aspecto educativo se inscribió en la Unidad Educativa de Adultos “Guaicaipuro” iniciando el séptimo semestre, básica. Residenciado en la dirección señalada en este informe, con su grupo familiar secundario (zona

Del folio 146 y 147 del presente expediente, cursa INFORME PERÍODO CONDUCTUAL, suscrito por la TS. CARMEN GRAGIRENA DE M., Delegado de Prueba, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, que: “Concluyó se régimen de prueba bajo la medida de suspensión Condicional del Proceso de un año de duración por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 17-de mayo de 2005. Observó la correspondencia apropiada ante las obligaciones que se le establecieron, no se conoció de evidencias negativas que pudieran haber afectado su proceso probatorio. Laboralmente presento inestabilidad, al finalizar el lapso de régimen, y desde hace aproximadamente (siete (7) meses) se encuentra laborando como ayudante de carnicero en la empresa “Las 3 estrellas del Pollo” ubicada en el Mercado Municipal… Se mantuvo en la dirección señalada en este Informe con su grupo parental secundario (pareja e hijos). Se le oriento a canalizar su agresividad a través de actividades como el deporte. Actualmente realiza practica de Ken-po (modalidad en Karate). Conclusiones: caso que acató las orientaciones en cuanto a mantener mejores relaciones con los vecinos y comunidad en general, mantenerse alejado de situaciones de riesgo, evitar el consumo de licor, responsabilidad paterna…”

A tal efecto, se observa que de acuerdo a las actas procesales se desprende que el hecho atribuido por el ABG. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ocurrió el 15-07-2001, tal y como se desprende del acta inserta al folio 3 del presente expediente, en consecuencia a los fines de determinar si la ley vieja (derogado Código Orgánico Procesal Penal), o la ley nueva, es más favorable para el imputado, dada la última reforma que sufrió la Norma Adjetiva Penal, en fecha 14-11-2001, en tal sentido se procede a analizar el contenido del artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, que disponía como efecto por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, lo siguiente:

“Artículo 40… Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretara el sobreseimiento de la causa…”

No obstante, la vigente disposición de la Norma Adjetiva Penal Vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.558, de fecha 14 de Noviembre de 2001, contempla lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”.


Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la medida alternativa de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal considera necesario realizar un análisis del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:


“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables (…omissis…)”.-


Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que el Tribunal luego de verificar que el acusado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, deberá convocar a una audiencia, debiéndose notificar al Ministerio Público, la víctima y el acusado, para poder emitir el pronunciamiento correspondiente, mientras que conforme a la ley vieja no se requería la realización de esa audiencia, lo que origina mucho más retardo para llegar a la misma conclusión, a tal efecto se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.

En tal sentido, al quedar claramente evidenciado que el acusado BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas, ya que acudió con puntualidad a todas las citas que le impuso la Delegado de Prueba, acató las orientaciones en relación a mantener mejores relaciones con los vecinos y comunidad en general, manteniéndose alejado de situaciones de riesgo, evitar el consumo de licor, presentando una responsabilidad paterna y aunado a ello practica el deporte de Ken-po (modalidad en Karate0), llevan a concluir a quien aquí decide que pudo efectivamente adaptarse al régimen y dar así cumplimiento a todas las condiciones que se le impusieron.

Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “…El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva,…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece:

“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Analizando las normas anteriores, resulta evidente que el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son la de: 1.- Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 2.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez (01) al mes durante un (01) año; 3.- Prohibición de comunicarse y acercarse a las víctimas o a sus familiares así como la prohibición de acercarse a la residencia de las mismas; 4.- No poseer o portar armas de fuego; y 5.- Deberá someterse a tratamiento médico psicológica. Se le designó un Delegado de Prueba, impuestas al momento de otorgarle la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, genera como efecto la extinción de la acción penal, lo que produce el sobreseimiento de la causa, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ibídem. A tal efecto se declara la LIBERTAD PLENA, y el cese inmediato de las condiciones impuestas en decisión de fecha 15-02-2005, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ibídem.

SEGUNDO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA, del ciudadano BARBOZA MOLINA RONALD ARTURO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.260.129 y el cese inmediato de las condiciones impuestas en decisión de fecha 15-02-2005, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem.

Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte y seis (26) Días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.



Exp. No. 4C-33692-04.
JTV/VZV/.