REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
CAUSA NRO. 4C-2692-06
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
FISCAL: ABG. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: ANTONIO SUPLICIO RONDON.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PEREZ DIAZ.
Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO RONDON, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único (sic) del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal concluye que debe solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto no se subsumen a conducta ilícita alguna tipificada como delito, sino más bien, constituyen una controversia entre dos personas que tienen un nexo familiar que conviven bajo el mimo techo, pero que manifestaron tener desavenencias en cuanto a una relación contractual que realizaron verbalmente, que debe resolverse a través de la jurisdicción civil o de los organismos profesionales competentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, luego de analizar las actas procesales, se observa:
En fecha 18-07-2006, el ciudadano ANTONIO SUPLICIO RONDON, compareció ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, denunciando lo siguiente: “…Este señor es mi yerno, yo le hice un trabajo de construcción donde habíamos acordado que el me iba a pagar ese trabajo, sin dejar nada por escrito, yo culmine mi trabajo, sin dejar nada por escrito, yo culmine mi trabajo y el ahora se niega a pagarme mi dinero que es 1.252.000, yo lo único que quiero es que me cancele mi trabajo, y si se puede que me lo cancele por ante este institución para dejar constancia de lo mismo…”.-
En fecha 02-08-2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ DIAZ, compareció ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, denunciando lo siguiente: “…Si es cierto que el trabajo en mi casa y yo le preguntaba que cuanto es lo que le debía y el me decía que una mano lava a la otra yo le he dado en a el (sic) dinero pero no tengo una cantidad exacta, yo lo he ayudado hasta con comida y con todo, yo no le estoy sacando en cara nada, que sea consciente de todo lo que yo le he ayudado yo no tenía conocimiento de lo que me iba a cobrar, no he tenido agresiones con él de ningún tipo…”.-
De las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende efectivamente que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto simplemente se está señalando la contratación verbal de los servicios de albañilería, para un trabajo de construcción, que presuntamente no se ha cancelado la suma de dinero pactada, a pesar que él imputado desconocía la obligaciones de pagar por las obras realizadas, no siendo competentes los Tribunales Penales para la resolución de dicho conflicto, en virtud que no pueden ser subsumidos los hechos narrados, dentro de algunos de los tipos penales, que sanciona la Norma Sustantiva Penal, siendo de exclusiva jurisdicción civil.
Al respecto, al hablar de jurisdicción o más bien de competencias especializadas, nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 54 y 55, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.
“… Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las normas anteriormente transcritas, se colige que al ser regulada la jurisdicción por el legislador, las normativas tienen su espíritu y alcance, en facilitar el correcto desarrollo del Derecho Procesal Penal y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos involucrados en un hecho delictivo. La jurisdicción en materia penal, como lo señala el jurista ARQUIMIDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CON PRACTICA FORENSE, página 100, constituye: “… la función que posee el Estado de sancionar a los delincuentes y de velar por los intereses de la víctima tal como lo señala el artículo 115 del COPP, se encuentra conferido a los tribunales ordinarios y la jurisdicción especial…”.
A tal efecto, la jurisdicción se clasifica en dos, a saber: 1.- La ordinaria: la cual le corresponde a los Tribunales penales ordinarios; y 2.- La especial: encontrándose la de responsabilidad del adolescente y la militar. La finalidad de la jurisdicción penal es la de comprobar ante la perpetración de un hecho punible, si en la persona vinculada con el delito, se dan los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran, como la tipicidad, acción u omisión, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, elementos estos que configuran la imposición de una pena, en los casos de responsables imputables, o en su defecto de la aplicación de una medida de seguridad, de tratarse de un inimputable.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3 y 4, señala que en los procesos judiciales, como administrativos, se debe garantizar el debido proceso, disponiendo que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, así como tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.-
En el caso sub exámine, se desprende que el Representante del Ministerio Público, no solicitó dentro del plazo de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia, es decir, fuera de la oportunidad legal establecida en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el primer parágrafo, no obstante, la citada disposición establece:
“…Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia o querella cuando:
1.- Dentro de los quince días siguientes de recibida la denuncia o la querella, cuando observe: a) que el hecho investigado no reviste carácter penal; b) que la acción se encuentre evidentemente prescrita; o c) que exista uno de los obstáculos legales para el desarrollo del proceso, de los dispuestos expresamente en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- Cuando luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos investigados constituyen un delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la fase preparatoria.
Ahora bien, si se ordena la desestimación, cuando se evidencie la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ésta decisión no será definitiva, en virtud que la misma quedará abierta y no puede ser modificada mientras que el obstáculo se mantenga, no obstante, si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará, y si la rechaza ordenará que se prosiga la investigación.
Así las cosas, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, solicitó mediante escrito motivado, la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO RONDON, por considerar que es un hecho que no reviste carácter penal, debiendo tramitarse por otra vía, sin embargo la misma recibió en fecha 09-08-2006, procedente de la Fiscalía Superior las actuaciones, y realizó su pedimento al Tribunal en fecha 24-10-2006, es decir, fuera del lapso contenido en el encabezamiento del artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal vigente, debido a que se fundamenta en que el hecho penal no reviste carácter penal y no en que el tipo penal investigado es perseguible a instancia de parte agraviada, razón por la cual no es procedente aplicar el último supuesto de la norma in comento, que no establece un lapso expreso para presentar la solicitud de desestimación.-
No obstante, al ser examinada cada una de las actuaciones que fueron agregadas con la respectiva solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se observó que efectivamente los hechos denunciados no son de naturaleza penal, por no estar revestido de tal carácter y al no adecuarse a los elementos normativos o descriptivos de los tipos penales, sancionados en nuestra legislación, escapa del campo de su jurisdicción y consecuente competencia, debido a que únicamente puede conocer de todos los asuntos relacionados con hechos ilícitos de materia penal.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que a pesar de no haberse presentado la solicitud de desestimación dentro del lapso legal, sin embargo efectivamente el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la cual sería inoficioso declararla sin lugar, cuando independientemente de la solución legal que se alegue, el resultado siempre será el mismo, y visto que la justicia no se podrá sacrificar por formalidades no esenciales, lo procedente y ajustado conforme a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a tal efecto SE DESESTIMA la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 2.924.177, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA devolver las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente a los fines que las archive, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a tal efecto SE DESESTIMA la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO SUPLICIO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 2.924.177, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA devolver las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente a los fines que las archive, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítanse las actuaciones.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró, publicó y notificó la anterior decisión. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA.
ACT. Nro. 4C-2692-06
JJTV/vzv.-