REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO. 4C12646-02.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

VICTIMA: Niño STAILIN JOSE ANDRES SULBARAN AGRICOLE, representado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORILLO DE SULBARAN.

DEFENSA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

ACUSADA: AGRICOLE RINCÓN JOHANA, nacionalidad: Venezolana, natural de caracas, en fecha 17-06-80, de 26 años de edad, de profesión u oficio: TRABAJO EN UNA PANADERIA, nombre de sus padres: ANA TERESA RINCON (V) Y RICHARD AUGUSTO AGRICOLE (V), residenciado en: El paso bloque 16, edificio 3, piso 3, apartamento 04, Los Teques, Cédula de Identidad N° 15.519.681, teléfono 0414-2102861.-

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la SUSPENSION CONDCIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 421 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir observa.-

El ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, expuso: “… Esta representación Fiscal una vez efectuada una revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que la imputada no ha dado cumplimiento con la obligación culminar los estudios de bachillerato, es por lo que la misma consigne ante el Tribunal constancia de inscripción para iniciar sus estudios de bachillerato, es todo…”.-

La ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, impuesto del Precepto Constitucional, manifestó en su derecho de palabra lo siguiente: “… Ciudadana Juez he cumplido a cabalidad con las presentaciones que me impuso el Tribunal tanto ante el delegado de prueba, como en el Tribunal, he asistido también a talleres dictados por el departamento de Medicina ambulatoria del Hospital Victorino Santaella; de igual forma le informo la Tribunal que realice estudios de contabilidad los cuales ya culmine; lo único que no he podido terminar es el bachillerato porque tengo que trabajar para mantener a mis tres niños ya que soy padre y madre de ellos y no me queda tiempo para asistir al bachillerato; actualmente estoy trabajando en una panadería de dos de la tarde a las diez de la noche, y en la mañana realizo los quehaceres del hogar, es por lo que le solicito tome en cuenta mi situación actual, la única que no pude cumplir fue culminar los estudios de bachillerato, pero me comprometo a inscribirme en escolaridad básica y consignar la constancia de inscripción ante el tribunal, es todo…”.

La Defensa Pública Penal ABG. CARMEN TOVAR, expuso: “…Ciudadana Juez visto lo manifestado por el Ministerio Público y mi defendida, esta defensa en primer lugar ratifica el escrito presentado en fecha 24-05-2006 y considero prudente destacar que efectivamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público considera que lo mas adecuado en el presente caso es el cambio de la medida impuesta a mi defendida tomando en consideración de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma ha dado cumplimiento a todas las medidas impuestas a excepción a la de culminar la del bachillerato, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal tome en consideración que mi defendida es madre soltera a cargo de tres menores hijos a quien atender, lo cual le hace imposible cumplir con la mencionada medida, sin embargo es evidente que mi defendida a querido en todo momento dar cabal cumplimiento a las exigencias de este Tribunal, ahora bien, considera la defensa que siendo uno de los principales fines del Estado, el interés superior del niño, aunado al hecho cierto que mi defendida a salido favorable en todos los informes periódicos conductuales practicados, en los cuales se evidencia que ha mostrado un cambio favorable hacia sus hijos, y asumió responsabilidades como madre, cariño y protección, solicito al Tribunal decrete el cambio de la medida impuesta, es todo…”.-

Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 02-04-2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijó un plazo por un lapso de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba a la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de algún cambio notificar al Tribunal; 2.- Participar en programas especiales de tratamiento, tendiente a mejorar las relaciones con sus hijos, a los fines de que le de un trato adecuado a los mismos, para lo cual se compromete a asistir al Hospital Victorino Santaella, para concertar las citas correspondientes y consignar las constancias de las citas realizadas en el tratamiento. 3.- Concluir la escolaridad básica, es decir, el bachillerato y debe concluir igualmente el curso de contabilidad y consignar las constancias de dichas actividades. El referido pronunciamiento fue dictado con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, en presencia de todas las partes, en donde previa opinión de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público quienes no se opusieron, la acusada ADMITIO LOS HECHOS, a los fines que se le suspendiera condicionalmente el proceso.

En fecha 02-05-2005, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde este Tribunal dictó decisión mediante el cual SE ACUERDO AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA, DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Delegado de Prueba y una (01) vez al mes ante el Tribunal, específicamente los días miércoles. 2.- No cambiar de residencia sin previamente notificarlo al Tribunal. 3.- Asistir a Talleres dictados en el Departamento de Medicina Ambulatoria, Unidad de Promoción Social o Desarrollo Social, del Hospital Victorino Santaella, a los fines que realice talleres y reciba orientación relacionada con el trato a los niños y las buenas relaciones familiares. 4.- Deberá concluir la escolaridad básica y de bachillerato. 5.- Consignar la constancia de haber culminado el curso de contabilidad una vez culmine este, según la constancia que ha consignado el día de hoy; 6.- Recibir Tratamiento Médico Psicológico, Psiquiátrico, ante el Hospital Victorino Santaella.-

Ahora bien, luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:

En la audiencia de prórroga la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, consignó CONSTANCIA DE ASISTENCIA a la consulta con el Psiquiatra en el Hospital Victorino Santaella (folio 101), CONSTANCIA al taller de ESCUELA PARA PADRES, tema EDUACIÓN SEXUAL (folio 102), CONSTANCIA DE RESIDENCIA (FOLIO 103), CONSTANCIA, de asistencia al Taller de CONTABILIDAD, año escolar 2005-2006.

En fecha 13-05-2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual acordó librar oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, Los Teques Estado Miranda, a los fines que sea ésta, la que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA.-

En fecha 19-05-2005, se designa a la Ts. NELLY MONTOYA DE A., como la Delegado que le correspondería supervisar el Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, notificación que se le realizó al Tribunal, según comunicación Nro. 2005-239, suscrita por la Coordinadora Regional Nro. 6 de Tratamiento No Institucional, Región Capital.-

Del folio 114 al 116 del presente expediente, cursa escrito presentado por la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, mediante el cual consigna CONSTANCIA DE ASISTENCIA a la consulta con el Psicólogo en el Hospital Victorino Santaella (folio 115), CONSTANCIA al taller de ESCUELA PARA PADRES, tema EDUACIÓN SEXUAL (folio 116).

Al folio 119 y 120, cursa escrito presentado por la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, consignando Informe Psiquiátrico suscrito por la especialista DRA. MARIA CERRO, mediante el cual se deja constancia: “Asiste a la consulta externa de Psiquiatría, según ella misma refiere “presionada por su defensora”… encontrándose en la entrevista psiquiátrica, tranquila, aseada, vestida adecuadamente, colaboradora con la entrevistadora, orientada en los 3 planos, coherentes, sin evidencia de productividad psicótica, memoria sin alteraciones, psicomotricidad normal, eutímica, con un nivel intelectual que impresiona limítrofe y conciencia de realidad satisfactoria…”..

Del folio 119 al 122 del presente expediente, cursa escrito presentado por la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, mediante el cual consigna CONSTANCIA DE ASISTENCIA al taller de ESCUELA PARA PADRES, tema RELACIÓN DE PAREJA (folio 120), CONSTANCIA DE ASISTENCIA al taller de ESCUELA PARA PADRES, tema BINOMIO AUTORIDAD EFECTOS (folio 121) y COPIA del Informe Psiquiátrico (folio 122).

Del folio 123 al 125 del presente expediente, cursa INFORME PERÍODO CONDUCTUAL, suscrito por la TS. NELLY MONTOYA DE A., Delegado de Prueba y la LIC. AURISTELA GARCIA de AVILA, Coordinadora Zonal Nro. 06, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, cumple desde el 16-05-2005 la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, que laboralmente se inició hace aproximadamente un mes en alquiler de teléfonos, ya que no logró una actividad económica mas estable, reside con su grupo familiar estable quienes contribuyen con el cuidado y atención de sus hijos, manifestando asistir a charlas de Escuela de Padres y al Servicio de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella y que en conclusión se muestra atenta y receptiva con los deseos de lograr los objetivos propuestos a fin de mejorar situación socio-económica.

Del folio 126 al 127 del presente expediente, cursa INFORME PERÍODO CONDUCTUAL, suscrito por la TS. NELLY MONTOYA DE A., Delegado de Prueba, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, “continúa asumiendo responsablemente las orientaciones de la medida concedida… Sin cambios relevantes a notificar a las ya indicadas en informes anteriores… Inicia actividad educativa en la Misión Rivas, es espera de la presentación de la constancia de inscripción. En conclusión continúa cumpliendo favorablemente con la medida impuesta…”.

Del folio 128 al 129 del presente expediente, cursa INFORME PERÍODO CONDUCTUAL, suscrito por la TS. NELLY MONTOYA DE A., Delegado de Prueba, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, “… ha continuado asumiendo con responsabilidad la Fórmula de Cumplimiento de Pena (sic) de Suspensión Condicional del Proceso…Laboralmente se ha desempeñado en el alquiler de teléfonos por cuenta propia. Cuenta con el apoyo de su grupo familiar primario, reside junto a su hijo menor… Manifiesta estar cursando estudios secundarios en la Misión Rivas, se le reforzaron valores, normas y la importancia de fijarse metas con las que pueda mejorar su calidad de vida. En conclusión a medida de sus condiciones ha cumplido con las exigencias mínimas que le fueron impartidas para el otorgamiento del beneficio…”.

Del folio 130 al 132 del presente expediente, cursa escrito presentado por la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, mediante el cual consigna CONSTANCIA DEFINALIZACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA (folio 131), OCNSTANCIA de asistencia al cursa de CONTABILIDAD, año escolar 2005-2006, tema RELACIÓN DE PAREJA (folio 120), CONSTANCIA DE ASISTENCIA al taller de ESCUELA PARA PADRES, tema BINOMIO AUTORIDAD EFECTOS (folio 121) y COPIA del Informe Psiquiátrico (folio 122).

Del folio 137 al 142 del presente expediente, cursa ULTIMO (CIERRE) INFORME PERÍODO CONDUCTUAL, suscrito por la TS. NELLY MONTOYA DE A., Delegado de Prueba, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, “… Finaliza su régimen de prueba bajo la medida de Suspensión Condicional del Proceso de un año… cumplió con las condiciones impuestas, ya que presentó las constancias respectivas y que fueron entregadas a ese Tribunal… En cuanto al área laboral se mantiene en el alquiler de teléfonos en zona cerca de su residencia en el sector El Paso. Reside en la dirección señala en el Informe, junto a su grupo familiar primario. Se le reforzó la importancia da a sumir sus responsabilidades como madre, el cariño y la atención que se le debe proporcionar a sus hijos. Se mostró receptiva y dispuesta a mejorar sus condiciones de vida, pero el facilismo que le ha suministrado la progenitora al no exigirle responsabilidad consigno mismo (sic), le hace desprenderse de sus logros. Durante el período de supervisión le fueron reforzados valores, normas, autoestima y la importancia de forjarse proyectos de vida futuro. En conclusión muestra receptividad y disposición al cambio a favor de sus hijos. Actitud progresiva favorable al finalizar la medida impuesta…”.

Del folio 145 al 147, cursa escrito presentado por la ABG. CARMEN TOVAR. Defensora Público Penal, mediante el cual señala: “… solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad cambiar el contenido de la medida impuesta a mi asistida (CONCLUIR LA ESCOLARIDAD BASICA Y DE BACHILLERATO) por cualquier otra medida de menor impacto para su núcleo familiar, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes…”. Toda vez que mi defendida argumenta no haber podido cumplir con la obligación de culminar sus estudios de bachillerato, ya que la misma en razón del horario tan comprometido de su trabajo aunado a la atención que debe brindarle a sus tres (3) menores hijos se lo impiden… “Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar”…solicito tenga a bien acordar con lugar la presente solicitud…”.-

Al folio 148, cursa acta de comparecencia ante la Defensa Pública, de la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, mediante la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “Acudo esa Defensa Pública con la finalidad de informar que he cumplido a cabalidad las presentaciones ante el Delegado de Prueba y ante el Tribunal, las cuales sigo cumpliendo, así como los talleres dictados por el Departamento de Medicina Ambulatoria por ante el Hospital Victorino Santaella; asimismo culmine curso de contabilidad, a excepción de la continuación de estudios de bachillerato, por cuanto soy padre y madre de tres niños, de los cuales dos están bajo mi guarda y custodia, los cuales me los cuida mi mamá, ciudadana ANA TERESA RINCON, mientras cumplo con trabajo laboral, desempeñándome de despachadora en una Panadería, en un horario comprendido de 2:00pm a 10:00pm, y en la mañana cumplo con quehaceres del hogar, es por lo que solicito se tome en cuenta que yo sola cubro gastos de mis hijos lo cual requiere que trabaje, haciéndome un poco difícil continuar actualmente con mis estudios…”.

En fecha 02-06-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN TOVAR. Defensora Público Penal, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, acordó la fijación de una Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Pena.-

A tal efecto, se procedió a fijar la celebración de una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 27-06-2006, en donde en presencia de el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, se verificó el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, a excepción de la obligación de culminar con sus estudios de bachillerato, alegando que por el horario de trabajo es difícil el cumplimiento de dicha condición, en virtud que la norma in comento señala:

“Artículo 40… Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, cumplió con las siguientes obligaciones que fueron impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 02-05-2005, 1.- Acudió con puntualidad a todas las citas que le impuso la Delegado de Prueba; 2.- Se inscribió en la Misión Robinsón con la finalidad de culminar sus estudios de primaria, según lo informado por el delegado de prueba, a pesar de no consignar la constancia respectiva (sin embargo, no los pudo culminar, por no disponer del tiempo necesario para ello, dado que se encuentra trabajando para el sostén de su hogar); 3.- Se sometió a un Tratamiento Psiquiátrico con la DRA. MARIA CERRO, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Victorino Santaella, con la finalidad de ayudarse en su autoestima y auto control; 4.- Mantuvo un trabajo estable con el Alquiler de Teléfonos; 5.- Culminó sus estudios de Contabilidad; 6.- Realizó diferentes talleres de Educación Familiar; y 7.- No cambió de lugar de residencia de lugar de residencia.

En ese sentido, se evidencia que a pesar que la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, no cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, sin embargo ha manifestado la imposibilidad de culminar con sus estudios de bachillerato, por no disponer del tiempo necesario para ello, razón por la cual la ABG. CARMEN TOVAR. Defensora Público Penal, en fecha 24-05-2006, solicito cambiar el contenido de la medida impuesta a mi asistida (CONCLUIR LA ESCOLARIDAD BASICA Y DE BACHILLERATO) por cualquier otra medida de menor impacto para su núcleo familiar, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, analizando los respectivos Informes Períodos Conductuales, mediante los cuales se concluyó la receptividad y disposición de la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, al cambio a favor de sus hijos, lo que demuestra una actitud progresiva favorable, llevan a concluir a quien aquí decide que pudo efectivamente adaptarse al régimen y dar así cumplimiento a todas las condiciones que se le impusieron, durante el lapso de un (01) año, período en el que quedó suspendido el proceso, quedando sujeto al cumplimiento de esas obligaciones por el justiciable.

Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “…El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva,…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Analizando las normas anteriores, resulta evidente que el cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, durante un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son la de1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Delegado de Prueba y una (01) vez al mes ante el Tribunal, específicamente los días miércoles. 2.- No cambiar de residencia sin previamente notificarlo al Tribunal. 3.- Asistir a Talleres dictados en el Departamento de Medicina Ambulatoria, Unidad de Promoción Social o Desarrollo Social, del Hospital Victorino Santaella, a los fines que realice talleres y reciba orientación relacionada con el trato a los niños y las buenas relaciones familiares. 4.- Deberá concluir la escolaridad básica y de bachillerato. 5.- Consignar la constancia de haber culminado el curso de contabilidad una vez culmine este, según la constancia que ha consignado el día de hoy; 6.- Recibir Tratamiento Médico Psicológico, Psiquiátrico, ante el Hospital Victorino Santaella; las cuales fueron impuestas al momento de otorgarle una prórroga de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, genera como efecto la extinción de la acción penal, lo que produce el sobreseimiento de la causa, haciendo imposible la continuación del presente proceso, toda vez que dicho pronunciamiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, debido a que el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa a través de un pronunciamiento jurisdiccional en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.-

Siendo definido por el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL”, Ediciones Desalma, Buenos Aires, página 2, como: “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, definición que esta juzgadora acoge plenamente, por cuanto se refleja los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal Vigente; tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y si ésta es ratificada por el Fiscal Superior, el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; que ese auto debe ser fundado, en donde debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño STAILIN JOSEE ANDRES SULBARAMN AGRICOLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ibídem. ASI SE DECLARA.-

A tal efecto se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y el cese inmediato de las condiciones impuestas en decisión de fecha 02-05-2005, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano AGRICOLE RINCÓN JOHANA, nacionalidad: Venezolana, natural de caracas, en fecha 17-06-80, de 26 años de edad, de profesión u oficio: TRABAJO EN UNA PANADERIA, nombre de sus padres: ANA TERESA RINCON (V) Y RICHARD AUGUSTO AGRICOLE (V), residenciado en: El paso bloque 16, edificio 3, piso 3, apartamento 04, Los Teques, Cédula de Identidad N° 15.519.681, teléfono 0414-2102861, por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño STAILIN JOSEE ANDRES SULBARAMN AGRICOLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ibídem.

SEGUNDO: Se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano AGRICOLE RINCONJOHANA ALEJANDRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.681, y el cese inmediato de las condiciones impuestas en decisión de fecha 02-05-2005, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem.

Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los treinta (30) Días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.












Exp. No. 4C-12646-02.
JTV/VZV/.